A la derecha de la línea no hace falta la licencia social |
Por Puerta E
Los vecinos autoconvocados de toda la provincia están en
alerta. El gobernador Martín Buzzi presentó un proyecto de ley que –en pocas
palabras- habilita la megaminería en todo el territorio provincial, dando por
tierra una conquista que habían conseguido los habitantes de Chubut en el año
2003, con la sanción de la Ley5001.
La iniciativa divide al territorio en dos grandes zonas:
meseta-valle-costa y cordillera. En la primera “se podrá desarrollar la
actividad minera sin excepción, de todo proyecto que cumpla con lo normado por
la presente ley” (Art. 22). En la segunda zona, también se podrá llevar
adelante la actividad “cuando un proyecto minero que esté excluido del área
antes delimitada haya obtenido la licencia social para ser desarrollado y
factibilizado” (Art. 23). Es decir: se le abre la puerta a la megaminería en
todo Chubut.
El proyecto ingresó a la Legislatura provincial
a fines de la semana pasada y tomará estado parlamentario en la sesión de este
martes. Por este motivo, vecinos de Trelew, Rawson y Puerto Madryn, a través de
las redes sociales, convocan a movilizarse ese día, a las 17:30, a la casa de
las leyes, para rechazar públicamente el proyecto que pretende darle sustento
legal a la embestida minera.
“Vecino, participe y controle a los diputados provinciales
para que no voten esta ley megaminera, del uranio, la radioactividad y la
contaminación ambiental. La mayor riqueza que tenemos es el agua pura, el aire
y nuestro suelo. Por la vida y la salud, todos a la legislatura”, reza la
convocatoria.
Además, este miércoles 4 de julio –y en consonancia con la
tradicional marcha que protagonizan desde hace 9 años los vecinos de la cordillera-
habrá movilizaciones simultáneas en Comodoro Rivadavia, Trelew, Esquel y otras
localidades.
HONORABLE LEGISLATURA
El Poder
Ejecutivo provincial somete a consideración de Vuestra Honorabilidad, el
adjunto proyecto de Ley mediante el cual se impulsa regular las actividades
mineras e hidrocarburíferas en la Provincia del Chubut. 1
En los
últimos 15 años Argentina ha asistido a un cambio significativo del escenario
económico y social internacional y local.
En
efecto, el alza en el precio de las commoditties hidrocarburíferas y mineras,
unido a la incorporación de tecnología de punta, provocó que los proyectos
hidrocarburíferas y mineros que no eran factibles económicamente -o lo eran con
muy baja rentabilidad- pudieran concretarse, incrementándose así la renta
proveniente de la producción de hidrocarburos y minerales.
Paralelamente,
la demanda social experimentó cambios importantes requiriendo una mayor
participación en las decisiones, referidas al control ambiental y a la
captación de los beneficios económicos de la actividad.
Ante un
modelo económico nacional y provincial de mayor inclusión social y distribución
con equidad, la Provincia de Chubut requiere de una regulación de la actividad
hidrocarburífera y minera que provea a la población de información,
conocimiento y certezas sobre la forma en que se desarrollan estas actividades,
asegurando que el aprovechamiento de los recursos no renovables se realicen con
fundamento en su uso racional y sustentable, alcanzando una justa captación y
distribución de la renta.
Por lo
descripto, se puede afirmar que hoy se requiere de una firme voluntad política
para definir estrategias de políticas públicas que promuevan el desarrollo
sustentable de los recursos no renovables, teniendo en consideración las
variables ambientales, sociales y económicas.
En
virtud de ello, las provincias petroleras y mineras y la Nación -en el marco de
la OFEPHI y la OFEMI- han considerado oportuno celebrar los principios y
acuerdos básicos para lograr estos objetivos que permitan establecer los
mecanismos para diseñar una estrategia de desarrollo integral de estos
recursos.
En
concordancia, la Provincia de Chubut, signataria de estos Acuerdos, requiere de
una normativa que refleje los cambios que se han producido en estos años,
adaptada a los nuevos escenarios globales siempre con miras en las necesidades
locales.
En
reconocimiento a la necesidad de búsqueda de nuevos mecanismos para atender las
demandas sociales que se generan a partir del ordenamiento y la planificación
territorial, se crea un ámbito donde confluyan las diversas visiones y facilite
la búsqueda de soluciones armónicas a las cuestiones planteadas, todo ello
mediante una activa participación ciudadana. Así nace el Consejo Provincial
Minero Ambiental, que actuará como órgano consultivo en los distintos aspectos
de la temática minera.
El
compromiso social empresario, imprescindible en los proyectos hidrocarburíferos
y mineros, es el horizonte de sentido y el requisito fundamental para el normal
desarrollo de estos emprendimientos en un ámbito amplio y abierto a la
generación de alianzas entre la empresa, el Estado y la comunidad.
Es así,
que el proyecto de Ley pretende establecer la obligación, por parte de las
empresas, de elaborar un plan de acción socioeconómico diseñado de acuerdo con
las pautas y criterios acordados con los representantes sociales de los
distintos ámbitos del quehacer privado y de la actividad pública, nucleados
-para el caso de la minería- en el Consejo Provincial Minero Ambiental.
Como
instrumento de impulso para el desarrollo provincial a partir del ahorro y la
inversión de recursos genuinos se dispone la creación del Fondo de Dominio de
Recursos Hidrocarburíferas y Mineros del Chubut que se integrara
fundamentalmente con un 60% de los aportes provenientes de lo recaudado en
concepto de derecho de compensación minera, 25% del bono compensación de las regalías
de petróleo, 100% del aporte del 0.4% que deberán realizar las empresas
prestadoras de bienes y servicios a estas actividades y 50% de los recursos
captados por Petrominera Chubut SE a partir de su asociación en cada uno de los
proyectos.
Este fondo
funcionará como instrumento de desarrollo para mitigar las desigualdades
sociales, de factor estabilizador para contrarrestar la volatilidad en el
mercado de los minerales y de ahorro para asegurar los beneficios mediante la
transferencia de recursos inter generacionales.
La
Provincia del Chubut reafirma su derecho de compensación al agotamiento de los
recursos mineros de su propiedad originado la producción de los mismos,
propiciando la creación del derecho de compensación minera en función del valor
de venta del mineral.
Asimismo,
se pretende establecer un régimen de distribución de lo recaudado en concepto
de lo percibido por este concepto.
Siendo
la Provincia de Chubut la dueña del recurso minero conforme lo establece la
Constitución Nacional, la Constitución Provincial y el Código de Minería, las
directrices de la política económica respecto a la forma de explotación de sus
recursos mineros le corresponde a la Provincia.
En
función de la necesidad de ejercer esa titularidad en forma efectiva para el logro
de una mejor administración de los recursos mineros se establece que
Petrominera Chubut Sociedad del Estado, participe en los proyectos mineros.
De
acuerdo con la legislación ambiental vigente y siendo el espíritu de esta ley
requerir a la actividad hidrocarburífera y minera los más altos estándares de
protección ambiental, se regula la exigencia de garantías para prevenir y
eventualmente subsanar las alteraciones que se pudieren producir al medio
ambiente durante la vida del proyecto minero y la rehabilitación posterior al
cierre de mina.
En
concordancia con el modelo de desarrollo energético adoptado por la Nación y
las provincias, la Provincia de Chubut declara a los minerales nucleareá
(uranio, torio) minerales de carácter estratégico y de interés provincial por
su condición de recurso energético. Al tratarse de un mineral sensitivo se
establece la necesidad de la asociación público- privada para que el Estado
asegure el uso y aprovechamiento racional y sustentable del recurso
estratégico.
Por todo
ello, la Provincia de Chubut -legítima dueña de sus recursos hidrocarburíferos
y mineros- requiere en la actualidad de un marco regulatorio que responda a las
aspiraciones de una sociedad comprometida con el desarrollo sustentable y a una
Administración provincial que gestione con absoluta transparencia la renta
hidrocarburífera y minera de manera de producir una movilización de recursos,
alcanzando su distribución equitativa y una transferencia inter-generacional.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
MARCO REGULATORIO DE LAS ACTIVIDADES MINERA E HIDROCARBURIFERA EN LA
PROVINCIA DEL CHUBUT
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 1.- Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos situados en el
territorio provincial pertenecen al dominio originario, exclusivo, inalienable
e imprescriptible del Estado Provincial.
El Estado
Provincial promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales
e hidrocarburíferos existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y
participando en la renta minera e hidrocarburífera, en su carácter de
propietaria de los recursos naturales no renovables comprendidos en la presente
ley.
Artículo 2.- Todas las
actividades reguladas por la presente ley deben llevarse a cabo bajo las más
estrictas prácticas de protección ambiental fijadas por las políticas
ambientales provinciales, que satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo 3.- Es competencia del
Poder Ejecutivo, con la colaboración del Ministerio de Hidrocarburos, la
elaboración de políticas de promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a
incrementar la exploración, explotación, transporte, industrialización racional
y comercialización de recursos minerales y de hidrocarburos sólidos, líquidos y
gaseosos, promoviendo la industrialización de dichos recursos en su lugar de
origen.
Artículo 4.- La ejecución de
las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo con la colaboración del
Ministerio de Hidrocarburos, estará a cargo principalmente de Petrominera
Chubut Sociedad del Estado, que intervendrá en las actividades minera e
hidrocarburífera del modo y con los alcances que establece la presente ley, en
cumplimiento de su objeto social y de acuerdo con la transferencia de las
reservas mineras, áreas y yacimientos dispuesta por la Ley I - Nº 129 y su
modificatoria.
Artículo 5.- Las actividades
objeto de la presente ley podrán ser efectuadas por personas físicas o jurídicas
de derecho público, privado o mixtas que cumplan con las condiciones formales y
sustanciales que se establecen en la presente ley, su reglamentación y las
normas nacionales aplicables. Los interesados para actuar en la Provincia
deberán constituir domicilio en ésta y acreditar solvencia técnica y económico
financiera para la actividad que emprenden, en los términos que fije la
presente ley y su respectiva reglamentación.
Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut
Constitución.
Características.
Artículo 6.- Créase el Fondo del Dominio de Recursos
Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut como herramienta de desarrollo para
mitigar las desigualdades sociales, de ahorro para garantizar los beneficios
mediante la transferencia de recursos intergeneracionales y de factor
estabilizador para neutralizar la volatilidad en el mercado de los
hidrocarburos y minerales.
El Fondo es de
ahorro, en cuanto sólo se podrá disponer de hasta el 50% de los rendimientos
anuales, debiéndose recapitalizar los saldos restantes, de forma tal de
transformar los ingresos provenientes de un recurso no renovable en una fuente
renovable de riqueza para las futuras generaciones de chubutenses.
El Fondo realizara
inversiones para maximizar la renta hidrocarburifera y minera en el mediano y
largo plazo. Todas las inversiones asegurarán la protección del capital con
rendimientos provenientes de carteras de calidad crediticia y de bajo riesgo. A
tal efecto, la conformación de la cartera de inversión y el rendimiento mínimo
garantizado serán fijados mediante reglamentación de este artículo de la
presente ley.
Conformación.
Ingresos del Fondo.
Artículo 7.- Fondo del Dominio
de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut se conformará con:
a) El 25% de lo
abonado en concepto de regalías hidrocarburiferas extraordinarias (bono
compensación)
b) El 60% de lo
abonado en concepto de Derecho de Compensación Minera;
c) el 100% de lo
abonado en concepto de aportes especiales de los prestadores de servicios
hidrocarburiferos y mineros
d) El 50% de los
beneficios obtenidos por Petrominera Chubut Sociedad del Estado por su
participación en emprendimientos mineros, de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IV de este título;
e) Las sumas
destinadas al “Fondo Especial de Fomento Minero” previstas en las Leyes XVII –
Nº 24 y XVII – Nº 35;
f) Los recursos que
se le asignen provenientes de organismos privados, públicos, municipales,
provinciales, nacionales e internacionales, por transferencias presupuestarias,
donaciones, legados o cualquier otro título.
Beneficios
Artículo 8.- A partir del
tercer año de la constitución del Fondo, los rendimientos que se hubieran
originado y que se produzcan en el futuro, hasta la alícuota establecida en el
segundo párrafo del artículo 6º serán distribuidos cada dos años entre los
habitantes argentinos nativos o por opción mayores de edad y con más de diez
(10) años de domicilio en la Provincia.
Si al vencimiento
del plazo indicado en el párrafo precedente, debido a la reciente integración
del Fondo, los recursos disponibles para su distribución no fueran suficientes
como para entregar a cada beneficiario el equivalente al 100% del Salario
Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en ese momento, el
Poder Ejecutivo podrá decidir, por única vez, distribuir los beneficios en
sectores determinados de la población, tales como jubilados y pensionados,
miembros de comunidades de pueblos originarios u otros sectores de la población
que determine fundadamente.
Artículo 9.- No podrán acogerse
a los beneficios otorgados en el artículo 8º:
a) Personas físicas que tuviesen deudas
firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;
b) Personas físicas que integren personas
jurídicas con deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o
previsional, cuando también sean responsables del cumplimiento de la obligación
tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal.
Funcionamiento
Artículo 10.- Constitúyase como
Autoridad de Aplicación y responsable de la administración del Fondo del
Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut al Comité Ejecutivo
a crearse para tal fin, integrado por
los Señores Ministros de Hidrocarburos, de Economía y Crédito Público, de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y representantes del Banco del
Chubut SA.
Artículo 11.- La Unidad
Operativa del Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del
Chubut, integrada de conformidad con lo establecido por la reglamentación, será
el organismo ejecutor de las decisiones del Comité Ejecutivo del Fondo.
Artículo 12.- Una Comisión de la
Legislatura provincial, conformada por siete (7) miembros, representativo de
los partidos políticos actuantes, en forma proporcional, tendrá la
responsabilidad de:
a)
Revisar y aprobar el plan de administración anual del Fondo;
b)
Revisar los informes trimestrales sobre operaciones y resultados del Fondo;
c)
Aprobar el informe anual del Fondo;
d) Al
finalizar cada año fiscal deberá realizar una evaluación sobre el
funcionamiento e informar a la Legislatura sobre el cumplimiento de los
objetivos.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo
establecerá las disposiciones reglamentarias sobre el Fondo del Dominiode
Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut y las correspondientes al
funcionamiento del Comité Ejecutivo y la Unidad Operativa, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Artículo 14.- Los montos que
integran el Fondo no deberán tener otro destino distinto al previsto en esta
ley y son inembargables.
Aportes especiales de los prestadores de servicios del sector
hidrocarburifero y minero
Artículo 15.- Crease el aporte
especial equivalente al cuatro por mil de la facturación mensual, sujeto a las
siguientes disposiciones:
Quedan sujetos al
pago del aporte creado, todos los servicios prestados y/o venta de bienes o
insumos a empresas exploradoras y/o productoras mineras y/o hidrocarburiferas.
Son sujetos pasivos
del presente aporte las personas físicas o jurídicas, (organizadas o no en
forma de empresa), con domicilio fiscal en el país, que presten servicios y/o
suministren bienes o insumos a las empresas exploradoras y/o productoras
mineras y/o hidrocarburiferas, radicadas en la Provincia del Chubut, y sólo en
relación a los proyectos allí instalados.
El aporte se
efectivizará única y exclusivamente mediante un régimen de retención en el que
quedarán obligados a actuar como agentes de retención todas las empresas
exploradoras y/o productoras mineras y/o hidrocarburiferas inscriptas en los
respectivos registros, radicadas en la Provincia del Chubut, por los pagos que
efectúen a proveedores de bienes y a prestadores de servicios, destinados a la
actividad de exploración y/o explotación minera y/o hidrocarburifera.
Los agentes de
retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con
los sujetos pasibles de retención, al cumplimiento de pago del presente aporte.
La modalidad y
procedimientos administrativos para dar cumplimiento a lo establecido en este
artículo, será dispuesto por reglamentación de la presente Ley.
Garantías Ambientales
Artículo 16.- A los efectos de prevenir y subsanar las
alteraciones que en el ambiente pueda causar la actividad minera, los titulares
de los emprendimientos mineros deberán aportar garantías que posibiliten la
instrumentación de eventuales acciones de reparación durante la vida del
proyecto y de rehabilitación al momento del cierre de mina.
Los depósitos en
garantía se estimarán en función de cada etapa del proyecto minero. Para las
etapas de prospección y exploración la garantía será del 100% de los gastos
estimados en el Estudio de Impacto Ambiental para los dos primeros años. A
partir de la revisión de la Declaración de Impacto Ambiental se irá ajustando
el depósito en garantía que reflejen los nuevos niveles de alteraciones al
medio ambiente.
Artículo 17.- Los proyectos
mineros deberán presentar las siguientes garantías:
a) “Depósito Base” que consistirá en un monto
fijo estimado en relación con los costos de los distintos componentes de
remediación, los cuales serán revisados y actualizados en forma bianual por la
Autoridad de Aplicación Ambiental, para las distintas etapas del proyecto de
acuerdo con el estudio de impacto ambiental, tanto para la industria minera
comomhidrocarburífera, aplicable a todo operador que no diera cumplimiento a
sus obligaciones.
b) “Depósito Cierre de Mina” que se
determinará con base en los costos de los trabajos de rehabilitación detallados
en el Estudio de Impacto Ambiental. Los costos de los trabajos de
rehabilitación se determinarán en función de los costos estimados no sólo por
la empresa operadora sino también por contratistas.
c) “Depósito Dique de Colas” que consistirá
en una garantía específica para el monitoreo, control y mantenimiento del dique
de colas en el largo plazo. La Autoridad de Aplicación Ambiental podrá utilizar
este depósito en garantía para gastos de mantenimiento, o retener con
posterioridad al cierre de mina.
d) “Depósito de Abandono de Pozo” que
consistirá en una garantía con fin específico, en base a los costos de los
trabajos detallados para el abandono definitivo de pozos.
Cada revisión de la
Declaración de Impacto Ambiental ajustará las garantías de acuerdo con los
nuevos niveles de alteraciones al medio ambiente.
Artículo 18.- Los depósitos en
garantía se integrarán mediante la presentación de títulos y/o valores al
efecto de afianzar la obligación, los que serán depositados en el Banco del
Chubut Sociedad Anónima.
La Autoridad de
Aplicación Ambiental dictará las normas y reglamentaciones necesarias para la
definición de las inversiones ambientales anuales, y para la administración y
eventual disposición de los depósitos en garantía.
Compromiso social empresario
Artículo 19.- Los titulares de emprendimientos mineros
deberán presentar en el Estudio de Impacto Ambiental la línea de base social y
económica y las acciones de carácter comunitario a desarrollar en cada etapa
del proyecto minero e hidrocarburífero y
su posterior cierre de mina o abandono respectivamente. En este último caso, se
deberá detallar exhaustivamente el objetivo, la metodología y los montos de inversión en cada uno de los
programas comunitarios a ser implementados.
El Informe de
Impacto Ambiental deberá contar con la descripción detallada de las condiciones
socioeconómicas al momento del inicio de la etapa minera o hidrocarburífera de
que se trate y el efecto socioeconómico que el emprendimiento acarreará en cada
una de estas etapas, de acuerdo con el plan de acción elaborado.
El estudio de la
línea de base socioeconómica deberá incluir una línea de base de la salud de
las poblaciones que se considera podrían ser comprendidas por el proyecto. Este
estudio determinara metodologías e indicadores que permitan a través del
monitoreo prevenir efectos negativos.
El plan de acción
socioeconómico deberá contar con sistemas de monitoreo del proyecto y
evaluación de los impactos, que funcionen no sólo como instrumentos de control
sino como herramientas de prevención de efectos negativos y de gestión social.
Asimismo, dicho
plan deberá especificar:
a) Cantidad de empleo chubutense en cada
jurisdicción y participación en el total para cada una de las etapas del
proyecto. En ninguno de los casos esa participación deberá ser inferior al 80%
b) Programas de capacitación a la mano de
obra chubutense
c) Matriz de proveedores chubutenses y
participación estimada de los mismos en las ventas totales del proyecto
d) Las medidas a adoptar para favorecer la
sustitución de importaciones y dar preferencia a la contratación de bienes y
servicios de proveedores chubutenses.
Conjuntamente, todo
emprendimiento minero deberá llevar a cabo un estudio de búsqueda,
identificación y captación del recurso hídrico, de manera previa a cualquier
tarea prospectiva o exploratoria. El recurso hídrico detectado deberá ser
cuantificado como recurso y mensurado como reserva, a efectos de que sea ésta
la principal fuente de abastecimiento del proyecto en cuestión, en cada una de
las etapas del mismo. El Instituto Provincial del Agua será el organismo
receptor de la información producida por la empresa y determinará la viabilidad
del uso de este recurso por ésta, de acuerdo a los principios establecidos en
la presente ley.
Los estudios de
línea de base social y económica, de salud, de efectos del proyecto en la
economía local, regional y global, sistemas de monitoreo y evaluación, plan de
desarrollo comunitario y/o programas de sustentabilidad y estudio del recurso hídrico, deberán ser
presentados y realizados mediante la/s metodología/s, normas y criterios que
serán dispuestos en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20.- Para la realización
de losestudios mencionados en el artículo 19 y otro/s relacionado/s con el
desarrollo de la actividad minera que sea requerido por la Autoridad de
Aplicación y/o Petrominera Chubut SE a las empresas,deberá priorizarse la
contratación de universidades, institutos, consultoras, organizaciones,públicas
y/o privadas;nacionales y/o provinciales y/o municipales que estén radicadas en
la provincia de Chubut y acrediten su
inscripción en los registros correspondientes.
TITULO II
DE LA ACTIVIDAD MINERA
CAPITULO I
Principios
generales
Artículo 21.- La actividad
minera en la Provincia del Chubut se realizará teniendo en cuenta criterios de
sustentabilidad que promuevan el desarrollo integral y armónico de la
provincia, con participación y distribución equitativa de la renta minera que
redunde en beneficio social y permita la transferencia de recursos
intergeneracionales.
La actividad
minera, en cualquiera de sus formas y etapas, se llevará a cabo dando
cumplimiento a las más estrictas prácticas en conformidad con las exigencias
ambientales, sociales y económicas que aseguren la protección de los
ecosistemas, la biodiversidad y la calidad de vida de las comunidades radicadas
en el área de influencia de los emprendimientos mineros.
Todo ello, con
sujeción a lo prescripto por el Artículo 41 de la Constitución Nacional, los
Artículos 91, 99, 102 y 109 de la Constitución de la Provincia del Chubut, el
Código de Minería de la Nación, las disposiciones del presente título y el
Código Ambiental de la Provincia del Chubut.
Asimismo, se
incorpora como Anexo I de la presente Ley un conjunto de Normas que regulan y
complementan el procedimiento minero.
Artículo 22.- Con el objeto de
dar cumplimiento a los artículos 2° y 3° de la Ley N° 5001, se cumple con la
zonificación del área apta para llevar a cabo tareas de prospección,
exploración y explotación de recursos mineros, quedando delimitada la misma por
las coordenadas, que se establecen a continuación: a) Paralelos 42° y 44° 30´
Latitud Sur, el Meridiano 70° de Longitud Oeste y el límite internacional Este
de la provincia y b) Paralelos 44° 30´ y 46° Latitud Sur, el Meridiano 69°
Longitud Oeste y el límite Este de la provincia. En esta zona se podrá
desarrollar la actividad minera sin excepción, de todo proyecto que cumpla con
lo normado por la presente ley.
Artículo 23.- Facúltese al Poder
Ejecutivo a extender o modificar el área apta para la explotación minera
delimitada en el artículo anterior, cuando un proyecto minero que esté excluido
del área antes delimitada haya obtenido la licencia social para ser
desarrollado y factibilizado.
CAPITULO II
Regalías y Derecho de Compensación Minera
Artículo 24.- El importe a pagar
en concepto de regalías será del tres por ciento (3%) sobre el Valor Boca Mina
de los minerales extraídos, transportados o acumulados y previo a cualquier
proceso de transformación.
Cuando la sustancia
mineral sea procesada, industrializada o comercializada en mercados fuera de la
jurisdicción del Estado provincial, se considerará Valor Boca Mina el precio de
venta total bruta del mineral.
En todos los casos,
si el valor tomado como base de cálculo del Valor Boca Mina fuese inferior al
valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará
éste como base de cálculo.
Artículo 25.-Considérase Derecho
de Compensación Minera a la contraprestación que el Estado Provincial recibe en
dinero por la explotación de los recursos mineros de su propiedad como
compensación por su agotamiento.
El importe a pagar
en concepto de Derecho de Compensación Minera será del 5% del precio de venta
total bruto del mineral. En el caso de que dicho valor fuese inferior al valor
de ese producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará éste como
base de cálculo.
A las micro,
pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) del sector minero, categorizadas como
tales de acuerdo con lo establecido en la Ley nacional Nº 25.300 y la normativa
nacional complementaria, se les aplicará la alícuota indicada en el párrafo
anterior reducida en un 80%.
Artículo 26.- Desde el momento en que se ha procedido a la
extracción del mineral se produce automáticamente la obligación al pago del
Derecho de Compensación Minera
Artículo 27.- A los fines de la
determinación y control del monto a pagar en concepto de Derecho de
Compensación Minera, los obligados al pago deberán presentar dentro del plazo,
forma y modalidad que determine la Autoridad de Aplicación, una Declaración
Jurada bimestral.
En caso de omisión
en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en tiempo y
forma, o si la presentada es observada por la Autoridad de Aplicación, ésta
procederá a determinar de oficio la deuda en concepto de Derecho de
Compensación Minera.
La Autoridad de
Aplicación realizará todas las verificaciones que considere necesarias y
oportunas para determinar la veracidad de las Declaraciones Juradas
presentadas, debiendo exigir la presentación de elementos justificativos de los
precios pactados en operaciones internacionales, operaciones de exportación
entre partes independientes y transacciones con empresas vinculadas.
A los importes en
concepto de Derecho de Compensación Minera no ingresados en tiempo y forma
dispuestos por esta ley y su reglamentación le serán aplicados intereses
resarcitorios y punitorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y
40 de la Ley XXIV - Nº 38 (Antes Ley N° 5.450), Anexo A.
Artículo 28.- La falta de
cumplimiento total y/o parcial de las obligaciones referidas al Derecho de
Compensación Minera establecidas en el presente Capítulo y la reglamentación
que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así también el falseamiento,
reticencia u omisión de información en las declaraciones juradas serán
consideradas infracciones y darán lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a) Multa variable según la gravedad y
reiteración, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni
superior al cien por ciento (100%) del monto que no hubiesen abonado en
término;
b) Cuando se tratare de incumplimientos que
no incluyan un importe dinerario, la multa no podrá ser inferior al cuarenta
por ciento (40%) ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) del último
importe abonado por el infractor en concepto de Derecho de Compensación Minera.
Artículo 29.- Los montos a pagar
en concepto de Derecho de Compensación Minera se abonarán por los obligados al
pago de la siguiente manera:
a) El 60% se depositará en una Cuenta
Especial a nombre del “Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y
Mineros del Chubut”, que será habilitada por el Poder Ejecutivo a tal fin en el
Banco del Chubut Sociedad Anónima.
b) El 20% se destinará a una cuenta que
comprenda como beneficiarios al o los municipios o comunas involucradas directamente con el
proyecto minero en cuestión.
c) El 20% restante será depositado de manera
conjunta, con el monto referido al concepto de regalías mineras.
Artículo 30.- Los montos recaudados en concepto de Derecho
de Compensación Minera no podrán ser
destinados a solventar gastos corrientes y aquellos recursos consignados a la
Autoridad de Aplicación serán asignados exclusivamente a tareas de verificación
y control, en ejercicio del poder de policía minera o contralor ambiental del
sector, como así también a optimizar la calidad institucional de los
Ministerios de Hidrocarburos y de Ambiente.
CAPITULO III
Participación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado en los
emprendimientos mineros
Artículo 31.- En cumplimiento de
su objeto social y como herramienta del desarrollo de la política minera
provincial, Petrominera Chubut Sociedad del Estado participará en los
emprendimientos mineros situados en el territorio de la Provincia del Chubut,
en la forma asociativa que resulte apropiada, de conformidad con la etapa de la
actividad minera a desarrollar y las características del proyecto de que se
trate.
La asociación de
Petrominera Chubut Sociedad del Estado con las personas jurídicas
concesionarias de los emprendimientos mineros constituirá una forma de
captación adicional de la renta minera que le corresponde a la Provincia en su
carácter de propietaria del recurso. Dicha asociación permitirá la
participación en el diseño, toma de decisiones, monitoreo y control de la
ejecución de los planes de gestión del proyecto minero para el logro del
cumplimiento de las pautas y criterios atinentes a la sustentabilidad del
emprendimiento y su posterior rendición de cuentas a la comunidad.
Artículo 32.- Cuando la
asociación sea con una empresa o un consorcio de empresas que individual o
conjuntamente superen los valores establecidos por la normativa nacional para
ser consideradas medianas empresas del sector minero, la participación de
Petrominera Chubut Sociedad del Estado no será
inferior al 4% del valor de las ventas totales y al 7% de la utilidad
operativa antes de impuestos.
Artículo 33.- En aquel caso en
que la/s empresa/s minera/s presenten un cuadro económico/financiero de su
proyecto que acredite fehacientemente la inviabilidad económica del mismo para absorber
el piso del 4% sobre el valor de ventas totales, articulo 32 de la presente
ley, el mismo podrá disminuirse hasta en un 75% mientras que el porcentaje
sobre la utilidad operativa antes de impuestos se elevara a un piso del 12%.
En estos casos un
comité técnico designado por las autoridades de Petrominera Chubut SE, con la
aprobación del Ejecutivo provincial, analizara la información requerida y
presentada por la empresa en cuestión. Será facultad de Petrominera Chubut SE,
resolver en consecuencia de lo determinado por dicho Comité con la aprobación
posterior del Ejecutivo provincial.
Artículo 34.- Cuando la
asociación sea con una empresa o un consorcio de empresas que individual o
conjuntamente no superen los valores establecidos por la normativa nacional
para ser consideradas medianas empresas del sector minero, la participación de
Petrominera Chubut Sociedad del Estado no será en ningún caso inferior al 15%
de la utilidad operativa antes de impuestos.
Articulo 35.-Aquellos proyectos
mineros cuyo producto fuera considerado un insumo estratégico para los
encadenamientos productivos locales, regionales o nacionales, que no pudieran
cumplir con los artículos 32, 33 y 34 de la presente ley, por su inviabilidad
económico financiera, podrán ser analizados individualmente a fin de determinar
su porcentual de participación con Petrominera Chubut SE.
Artículo 36.-Petrominera Chubut
Sociedad del Estado deberá elaborar y presentar el Informe Anual de
Sustentabilidad que contendrá el balance contable, el balance económico, el
balance social y el balance ambiental de la empresa. Estos balances se diseñarán
sobre la base de indicadores que contribuirán a una evaluación objetiva y
transparente de la evolución en el desempeño económico, social y ambiental de
los emprendimientos mineros en los cuales Petrominera Chubut Sociedad del
Estado tenga participación.
Artículo 37.- Petrominera Chubut
Sociedad del Estado depositará el 50% de los beneficios que le correspondan por
su participación en cada emprendimiento minero, en la Cuenta Especial a nombre
del “Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y Mineros del Chubut” que
habilite el Poder Ejecutivo a tal fin en el Banco del Chubut Sociedad Anónima,
dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la percepción de cada
beneficio.
Artículo 38.- Los recursos
provenientes de la participación de Petrominera Chubut Sociedad del Estado en
los proyectos mineros deberán destinarse al cumplimiento de su objeto social,
con especial orientación a desarrollar formas asociativas con micro, pequeñas y
medianas empresas (MIPyMEs) del sector, de modo de incrementar la participación
de éstas en la actividad minera en el ámbito provincial.
CAPITULO IV
Medidas y acciones de participación social y fomento de la minería no
metálica
Artículo 39.- El Poder
Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
establecerá medidas y acciones que propicien y promuevan:
a) La participación de los diferentes actores
sociales al diálogo amplio y abierto sobre las distintas temáticas que abarca
la actividad minera para el logro de entendimientos fundados en la información
y el conocimiento, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Provincial
Minero Ambiental;
b) Los programas de investigación y
desarrollo que posibiliten añadir valor agregado in situ que permitan el
aprovechamiento integral de los minerales extraídos en el territorio
provincial;
c) La asistencia técnica y financiera de las
actividades de la minería no metálica de pequeña y mediana escala;
d) La capacitación de recursos humanos a fin
de incrementar la disponibilidad de mano de obra chubutense, y
e) El fortalecimiento institucional de las
áreas involucradas en el monitoreo y fiscalización de las inversiones mineras.
CAPITULO V
Interacción interdisciplinaria e interjurisdiccional
Artículo 40.- Créase la Comisión
Minero Ambiental Provincial, dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación
Ambiental, que estará integrada por un representante del Ministerio de
Hidrocarburos, un representante del Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable y un representante del Ministerio de la Producción y el
Instituto Provincial del Agua. Para cada proyecto, se incorporará, además, un
representante por cada municipio o comunas rurales de la zona de influencia del
proyecto minero de que se trate.
Artículo 41.- Serán atribuciones
de la Comisión Minero Ambiental Provincial las siguientes:
a) Análisis y evaluación del Estudio de
Impacto Ambiental de cada proyecto para su posterior elevación a la Autoridad
de Aplicación Ambiental;
b) Seguimiento, monitoreo y control de los
proyectos mineros que hubieran obtenido su Declaración de Impacto Ambiental. La
Comisión deberá elaborar un informe de evaluación de gestión minera ambiental
por proyecto cada 6 meses.
Artículo 42.- Créase el Consejo
Provincial Minero Ambiental, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
Ambiental, como órgano consultivo para la elaboración de propuestas de
políticas minero ambientales y promover la difusión de información y
conocimientos sobre la temática minero ambiental.
El Consejo
Provincial Minero Ambiental estará integrado, de conformidad con lo que
establezca la reglamentación, por un representante del Ministerio de
Hidrocarburos, un representante del Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable, un representante de las Universidades con asiento en la
Provincia del Chubut, un representante de Organizaciones No Gubernamentales
(ONG’s) cuyo principal objeto estatutario sea la protección del medio ambiente,
un representante de las cámaras empresariales del sector, un representante de
la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) y un representante de los
municipios o comunas rurales donde estén localizados proyectos mineros.
Artículo 43.- El Consejo
Provincial Minero Ambiental establecerá mecanismos de participación y diálogo
para garantizar el respeto efectivo de los derechos a la participación
ciudadana en relación con el ejercicio de la actividad minera.
CAPITULO VI
Minerales Nucleares
Artículo 44.- Declárese a todo
mineral calificado como nuclear (Uranio, Torio), de carácter estratégico y de
interés provincial por su condición de recurso e insumo energético.
Artículo 45.- El Poder
Ejecutivo, a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado, podrá realizar
alianzas estratégicas u otras formas asociativas con los sujetos titulares de
proyectos mineros relacionados a los minerales nucleares desde la etapa de
prospección, a fin de contribuir a una eficiente transferencia a la Provincia
de información geológica minera y de evaluación de estos recursos naturales
primarios de inmediación a los proyectos, con el fin de definir el uso y
aprovechamiento de los mismos de acuerdo con las necesidades y políticas
públicas nacional y provincial, de desarrollo energético y/o otros usos
pacíficos.
CAPITULO VI
Facultades de la Autoridad de Aplicación
Artículo 46.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el Plan de Política y Gestión
Minera;
b) Dictar las normas que definan los
criterios y pautas de sustentabilidad destinados a regir la actividad minera en
todo el ámbito provincial;
c) Dictar las normas que fijen los
procedimientos, métodos y estándares requeridos conducentes a la protección
ambiental y al desarrollo social y económico según las etapas de la actividad,
categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y
caracterización eco sistemática del área de influencia, en coordinación con el
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable en lo que es
competencia de este último;
d) Generar información de base sobre
condiciones socioeconómicas de las poblaciones en las zonas de influencia de
los proyectos mineros y actualizar, en coordinación con el Ministerio de
Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, los informes de líneas de base
ambientales;
e) Elaborar anualmente el Informe de
Monitoreo Minero Provincial;
f) Emitir opinión sobre los Estudios de
Impacto Ambiental elaborados para cada proyecto, elevados por la Comisión
Minero Ambiental Provincial, con carácter previo a la intervención del
Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, de acuerdo con lo
establecido en el Código Ambiental de la Provincia del Chubut;
g) Vigilar y controlar las operaciones en los
emprendimientos mineros, fiscalizar los planes ambientales, sociales y
económicos establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental de cada proyecto
y proponer las modificaciones e innovaciones que se consideren necesarias o
pertinentes, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Control del
Desarrollo Sustentable en lo que es competencia de este último, y
h) Elaborar y mantener actualizado el Sistema
Provincial de Información Minera.
Artículo 47.- El Poder
Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, prestará asistencia técnica
a los municipios para la fiscalización de los proyectos mineros localizados en
sus territorios.
TITULO III
DE LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
CAPITULO I
Principios
generales
Artículo 48.- Las políticas
diseñadas por el Poder Ejecutivo para la actividad hidrocarburífera, en los
términos del artículo 3º de la presente ley, tendrán por objeto contribuir al
autoabastecimiento interno, asegurar un adecuado margen de reservas y la
obtención de saldos exportables.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer de hasta un 30% del hidrocarburo producido por la totalidad de
las empresas operadoras, a efectos de ser destinado a procesos de
industrialización o de incorporación de mayor valor agregado.
A fin de
implementar lo estipulado en el párrafo anterior el Poder Ejecutivo deberá
comunicar fehacientemente su decisión con una antelación de 60 días.
Artículo 50.- En aquellos
aspectos no previstos expresamente por la presente ley será de aplicación supletoria la Ley nacional Nº
17.319, sus concordantes, supletorias, sus
decretos reglamentarios y demás
normas reglamentarias.
Las normas
nacionales y resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación serán de
aplicación supletoria en la materia en todo aquello que no esté previsto por la
normativa provincial, en concordancia con el traslado de las competencias
efectuadas por la Ley nacional N° 26.197.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo
otorgará permisos de exploración, concesiones de explotación y transporte de
hidrocarburos de conformidad con los requisitos y en las condiciones que
establece la presente ley.
Las facultades
reconocidas en el presente artículo serán instrumentadas por los procedimientos
correspondientes, y a través de Petrominera Chubut Sociedad del Estado en
aquellos casos que lo prevea la legislación vigente.
Artículo 52.- Los titulares de
los permisos de exploración o concesiones de explotación o transporte podrán
efectuar estas actividades por sí o terceros, mediante contratos de locación de
obras y/o servicios, integración, formación, unión o vinculación transitoria de
personas jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la normativa
vigente, pero será el titular del derecho quien en definitiva responderá ante
la Autoridad de Aplicación de la presente ley y, en su caso, ante Petrominera
Chubut Sociedad del Estado, por las obligaciones inherentes a los derechos
otorgados.
Asimismo corre por
cuenta exclusiva de los titulares el riesgo y la responsabilidad propia de la
actividad, sin perjuicio de los acuerdos que eventualmente realicen con
terceros operadores o contratistas.
Artículo 53.- En forma previa a
la reversión, el permisionario deberá acreditar la conformidad del Ministerio
de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, respecto de pasivos
ambientales; el certificado de cumplimiento de obligaciones formales expedido
por la Dirección General de Rentas; y el cumplimiento de obligaciones
vinculadas con los superficiarios del área correspondiente.
Hasta tanto no se
acrediten en las actuaciones correspondientes los extremos indicados en el
párrafo anterior, Petrominera Chubut Sociedad del Estado no podrá aceptar la
reversión del área, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación esta
circunstancia a los efectos de la aplicación del régimen sancionatorio en caso
de comprobar que la dilación de su cumplimiento corresponde al permisionario.
Articulo 54.- Cumplido el
requisito explicitado en el artículo anterior, el permisionario deberá acordar
con Petrominera Chubut Sociedad del Estado las condiciones para el desarrollo
de la explotación de dicha concesión.
En la solicitud
deberá explicitar su intención de exploración y eventual explotación de los
horizontes profundos.
La superficie de
concesión, no podrá superar veinte (20) veces el área de Reservas 3P previstas
en la declaración de que es comercialmente explotable el descubirmiento, para
el caso de on shore, y de cien (100) veces en el caso de off shore. El
permisionario seguirá obligado a completar las tareas exploratorias
comprometidas sobre la superficie restante.
A tal efecto
acompañará la información básica obtenida y los procesos necesarios que
respalden la solicitud, la que incluirá indefectiblemente una Auditoría de
Reservas Probadas, Probables y Posibles (“Reservas 3P”) hasta el límite
económico, realizada por auditores registrados en el registro creado al efecto
e incluirá un cronograma de actividad e inversiones futuras, incluyendo
inversiones en exploración complementaria. Los perfiles de actividad e
inversiones tendrán el carácter de declaración jurada y será de cumplimiento
exigible por la Autoridad de Aplicación.
El perímetro de la
superficie solicitada estará inscripto en polígonos de líneas rectas y ángulos
rectos, salvo el caso de límites naturales como cursos de ríos, líneas de costa
u cualquier otro accidente geográfico que no permita su delimitación mediante
polígonos.
Artículo 55.- Dentro de los noventa (90) días de haber
formulado la declaración a que se refieren los artículos 50 de la presente ley
y 22° de la Ley nacional 17.319 y posteriormente en forma periódica, el
concesionario someterá antes del 1° de noviembre de cada año, a la aprobación
de la Autoridad de Aplicación los programas de desarrollo y compromisos de
inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de Ley nacional
N° 17.319 y estar garantizados por seguros de caución, siendo mayor o igual al
compromiso asumido en el momento del otorgamiento de la concesión. El programa
de actividad de inversión debe ser concordante con lo utilizado en el perfil de
agotamiento de reservas y test económico de las Auditorías de Reservas.
En caso de no ser
aprobados por la Autoridad de Aplicación los planes de inversión deberán ser
reformulados y presentados para su aprobación en el plazo de quince (15) días.
Artículo 56.- El programa de actividad e inversión deberá
ser quinquenal y contar con un cronograma mensualizado para el primer ejercicio
y un programa de ejecutoria anual para los cuatro (4) años subsiguientes.
Artículo 57.- En caso de no
presentar en el plazo estipulado en el artículo 51 o no obtener la aprobación
de la autoridad de aplicación sobre el plan de desarrollo y compromisos de
inversión, la concesionaria será pasible de las sanciones prescriptas en la
presente ley.
Artículo 58.- La prórroga del
plazo de la concesión de explotación se instrumentará de conformidad con el
procedimiento, requisitos y condiciones que
serán estipulados mediante la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO II
Concesiones de Transporte
Artículo 59.- La Autoridad de
Aplicación en el plazo de ciento ochenta (180) días reglamentará el
procedimiento para la determinación de las tarifas de transporte de
hidrocarburos líquidos, o en períodos menores en caso de que razones objetivas
a criterio de la Autoridad de Aplicación así lo ameriten.
Artículo 60.- Las firmas
concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán
abonar anualmente por adelantado hasta el 28 de Febrero de cada año, una tasa
de control de la actividad de cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de
los ingresos estimados, de acuerdo a los pronósticos informados por las
operadoras, a conciliarse al final del periodo, para la prestación del servicio
del transporte de hidrocarburos para cada ejercicio anual. La totalidad de lo
recaudado por la presente tasa será destinado al Ministerio de Hidrocarburos
para capacitación del personal y compra de bienes de capital conforme sea
reglamentado por el referido
Ministerio.
Artículo 61.- Toda concesionaria
de explotación que no declare instalaciones que a criterio de la Autoridad de
Aplicación deban ser consideradas concesiones de transporte, será pasible de
las sanciones previstas en el respectivo Titulo de la presente ley.
Se considerará
concesión de transporte toda instalación fija destinada al transporte de
hidrocarburos líquidos que exceda un lote de explotación e ingrese a otra
titularidad de una tercera concesionaria.
CAPITULO III
Operador de Yacimiento
Artículo 62: Se considerará
operador a la persona jurídica que sin ser titular de una concesión de
explotación o permiso de exploración, esté bajo cualquier figura asociativa o
contractual a cargo de la explotación o exploración del área, cumpliendo con
las obligaciones y ejerciendo los derechos que le correspondan al titular de la
concesión de explotación o permiso de exploración.
Independientemente
de la obligación de registrarse que impone la ley, y de notificar la
vinculación con terceros a la Autoridad de Aplicación, asume la responsabilidad
solidaria junto con el concesionario o permisionario frente al Estado por las
obligaciones emergentes de los derechos otorgados.
Artículo 63.- Cuando resulte
conveniente para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1° de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá a través de Petrominera Chubut Sociedad
del Estado, y/o cualquier otra empresa pública de propiedad provincial,
convocar a un concurso público con el fin de otorgar a la firma que acredite la
más conveniente capacidad técnica-económica necesaria para efectuar, mediante
la asociación empresarial correspondiente con la/s empresa/s públicas
provinciales, la explotación y/o exploración de yacimientos de hidrocarburos.
El contrato para la
asociación empresarial a ser utilizado por las empresas públicas deberá
adaptarse a las condiciones mínimas fijadas por la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 64.- El operador
contará, exceptuando lo expresamente modificado en el presente capítulo, con
todos los derechos y obligaciones que le corresponden al concesionario de
explotación o permisionario de exploración.
Artículo 65.- El contrato
asociativo entre el operador y el titular de la concesión otorgada, en el caso
de que no se trate de los supuestos de empresas públicas prescriptos en el
artículo 56, deberá ser presentado a la Autoridad de Aplicación, la cual podrá
objetarlo si no diere cumplimiento con los requisitos exigidos en la presente
ley para ser titular de una concesión de explotación o permiso de exploración,
según corresponda.
El operador será
solidariamente responsable ante las autoridades provinciales por la totalidad
de las obligaciones a cargo del titular de los permisos de exploración o
concesión de explotación, en el lapso que se extienda su desempeño.
CAPITULO IV
Procedimientos de Adjudicación
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo
determinará en la oportunidad que estime más conveniente con la participación
de la Autoridad de Aplicación y a través de Petrominera Chubut Sociedad del
Estado, las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración,
las concesiones de explotación o se seleccionará a un operador de yacimiento.
Petrominera Chubut Sociedad del Estado contara con 180 días, desde la efectiva
reversión de las áreas, para convocar a concurso.
Artículo 67.- Establecidas por
el Poder Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de
exploración, las concesiones de explotación o se seleccionará un operador de
yacimiento, se procederá a sustanciar los concursos a través de Petrominera
Chubut Sociedad del Estado, con la debida participación de la Autoridad de
Aplicación.
Sin perjuicio de
los procedimientos previstos en el párrafo anterior, los interesados en las
actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a la autoridad de
aplicación en los términos del artículo 46 de la Ley nacional Nº 17.319,
previendo la respectiva participación asociativa de Petrominera Chubut Sociedad
del Estado.
CAPITULO V
Tributos, Canon y Tasas
Artículo 68.- El titular de un
permiso de exploración pagará a la Provincia, anualmente y por adelantado, un
canon por cada kilómetro cuadrado o fracción conforme a la siguiente escala:
a)
Primer período: el equivalente al veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el
promedio anual del WTI/BbI determinado al 31 de diciembre del año anterior al
de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal.
b)
Segundo período: el equivalente al cincuenta por ciento (50%) calculado sobre
el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior
al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal.
c)
Tercer período: el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) calculado
sobre el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior
al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal.
d)
Prórrogas: Durante el primer año abonará, por adelantado y en moneda de curso
legal, el equivalente a cincuenta (50) veces el promedio anual del WTI/Bbl
determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad.
Dicho
monto se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) en forma acumulativa y
por cada año que se adicione.
El
concesionario de explotación pagará anualmente, por adelantado y por cada
kilómetro cuadrado o fracción, un canon en moneda de curso legal, equivalente a
diez (10) veces el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre
del año anterior al de su exigibilidad.
CAPÍTULO VI
Otros Derechos y Obligaciones
Artículo 69.- Independientemente
de las obligaciones ambientales vigentes, los titulares de permisos de
exploración y de concesiones de explotación y los operadores de yacimientos
deberán presentar anualmente a la autoridad de aplicación:
a) Los
planes de inversión y actividad en remediación ambiental.
b) El
balance de agua utilizada en los diversos proyectos.
c) Plan
de abandono de pozos.
Artículo 70.- El concesionario
de explotación o el operador deberá presentar semestralmente un informe de
situación de todos los pozos que se encuentren en su área de concesión, en
cualquier estado de utilización en el que se encuentren, aún los abandonados en
forma previa a la toma de posesión del área.
Artículo 71.- Los permisionarios
y concesionarios están obligados a entregar a la Autoridad de Aplicación y al Instituto del Agua, toda la información
hídrica recabada hasta los seiscientos cincuenta (650) metros, muestras,
análisis de laboratorios u otras que recaben en virtud de la actividad
desarrollada. Dicha información deberá ser entregada dentro de los treinta (30)
días de producida.
Asimismo lo
prescripto en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio en todo pozo
de exploración y en un pozo como mínimo cada dos (2) kilómetros cuadrados en el
caso de pozos de desarrollo o explotación.
CAPITULO VII
Cesión y Prórrogas
Artículo 72.- Los permisos y
concesiones y la calidad de operador de yacimiento acordados en virtud de esta
ley pueden ser cedidos, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la
Ley nacional Nº 17.319 y lo dispuesto en el presente Título, dicha cesión
deberá ser previamente autorizada por la Autoridad de Aplicación, mediante un
instrumento legal.
Artículo 73.- Los escribanos
públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una
constancia escrita de la autoridad de aplicación sobre la aprobación de los
requisitos requeridos para la cesión, debiendo acompañar la constancia de
cumplimiento de obligaciones formales por parte de la Dirección General de
Rentas, u organismo que la remplace en el futuro, y la aprobación del Ministerio de Ambiente y
Control de Desarrollo Sustentable u organismo que lo remplace en el futuro
sobre los planes ambientales específicos. Tales constancias y el decreto que la
autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.
Artículo 74.- La compraventa de paquetes accionarios
suficientes para formar la voluntad social de la persona jurídica titular de
permisos o concesiones; cualquier modificación accionaria que implique la
posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales conforme a la
reglamentación en los órganos administradores de la sociedad; o la ejecución de
las acciones previstas en la Sección XI del Capítulo I de la Ley Nacional
19.550 estarán sujetas al procedimiento
previsto en el presente titulo.
Artículo 75.- Los permisos de
exploración y concesiones de explotación y la calidad de operador de
yacimiento, acordados en virtud de esta ley pueden ser prorrogados en sus
plazos conforme se prevé en la presente ley y bajo las condiciones o procedimientos
que determine la correspondiente reglamentación.
Artículo 76.- En todos los casos
la solicitud y el otorgamiento de prórroga de concesiones podrán efectuarse
dentro de los cinco (5) años anteriores al vencimiento del plazo original y
bajo el procedimiento establecido mediante reglamentación de la presente
ley. Las
concesionarias que al momento de la sanción de la presente ley se
encuentren dentro del plazo establecido anteriormente deberán manifestar su
intención de prorrogar el plazo mediante apertura de un expediente ante el
Ministerio de hidrocarburos, antes de los ciento ochenta (180) días contados a
partir de la promulgación de la presente ley. La falta de presentación de tal
manifestación de interés dentro del plazo establecido, se interpretará como la
decisión, por parte del concesionario, de no solicitar la prórroga habilitada
mediante el Artículo 35 de la Ley nacional Nº 17.319.
CAPÍTULO VIII
Nulidad, Caducidad y Extinción de los permisos, concesiones y contratos
de operación de yacimiento
Artículo 77.- Los permisos, las
concesiones y los contratos de operación de yacimiento son nulos, caducan y se
extinguen por las razones y con los efectos previstos en el Título VI de la Ley
nacional Nº 17.319 y en el presente título.
Artículo 78.- Son también
causales de caducidad:
a) La
falta de aprobación del plan de inversiones complementarias requeridas a todo
permisionario, concesionario u operador de yacimiento que haya incumplido con
el plan de desarrollo anual y que haya incumplido durante dos años consecutivos
el plan de inversiones y actividades previstos.
b) La
falta de pago de las cuotas al Fondos de Dominio del Recurso Hidrocarburífero y
Minero;
c) Las
reiteradas faltas graves a la normativa ambiental, luego de sustanciado el
procedimiento administrativo necesario por la autoridad de aplicación en
materia ambiental.
Previamente a la
declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a) y b) del
presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los
permisionarios, concesionarios u
operadores de yacimiento para que subsanen dichas transgresiones en el plazo
que fije el cual no podrá ser menor a cinco (5) días, ni superior a quince
(15).
En todos los casos
deberá respetarse el debido proceso legal.
Artículo 79.- La extinción por renuncia será precedida,
inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de
todos los tributos impagos, demás deudas exigibles e inversiones comprometidas
por el plazo excedente a la extinción del derecho.
Artículo 80.- Anulado, caducado o extinguido un permiso,
concesión o contrato de operación de yacimiento revertirán al Estado las áreas
respectivas bajo el procedimiento establecido en la presente ley y en la
legislación provincial vigente, para la reversión de áreas.
CAPÍTULO IX
Facultades de la Autoridad de Aplicación
Artículo 81.- La Autoridad de
Aplicación podrá efectuar Auditorías y Evaluaciones conforme a las necesidades
de contralor. Estas últimas podrán abarcar los aspectos de exploración,
explotación, desarrollo, mediciones, reservas, pagos de regalías, costos de
extracción, cumplimiento de normas fiscales y toda aquella tarea que implique
la evaluación del uso de las más modernas y eficientes técnicas en la
exploración y explotación, y el cumplimiento de la totalidad de las pautas
establecidas en la presente ley y reglamentaciones en vigencia.
El permisionario,
concesionario u operador seleccionará tres (3) Universidades Nacionales de las
cuales la Autoridad de Aplicación nominará entre ellas cuál será la que llevará
a cabo las tareas. El permisionario, concesionario u operador asumirá a su
cargo los costos y gastos que ocasione la realización de cada una de las
auditorias mencionadas en el párrafo anterior, como máximo, una vez al año.
En los procesos de
reversión, solicitud de concesión, solicitud de prórrogas de permisos y
concesiones, la Autoridad de Aplicación
podrá a su solo juicio, realizar Auditorías complementarias y de contraste,
usando para ello personal propio o contratado al efecto. El permisionario,
concesionario u operador prestará y facilitará el acceso a la información base
y de respaldo de los supuestos que sustenten el proceso. Las Auditorías podrán
abarcar aspectos de exploración, explotación, desarrollo, mediciones, reservas
y recursos, pagos de regalías, costos de extracción, cumplimiento de normas
fiscales y toda aquella tarea que a juicio de la Autoridad de Aplicación estime
pertinente o sirva de respaldo a la solicitud.
CAPÍTULO X
Sanciones y Recursos
Artículo 82.- El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones o
contratos de operación de yacimiento que no configuren causal de caducidad ni
sea reprimido de una manera distinta, será penado por la Autoridad de
Aplicación de conformidad con el siguiente
régimen sancionatorio:
La Autoridad de
Aplicación reglamentará el destino de los fondos recaudados. También
reglamentará en acuerdo con las otras provincias productoras los montos y
modalidad de cobro de las multas.
Los montos máximos
para las multas previstos en este artículo podrán incrementarse hasta el doble,
en caso de reincidencia.
Artículo 83.- La Autoridad de Aplicación, con el objeto de
promover la eficiencia en la explotación de los recursos hidrocarburíferos,
podrá aplicar sanciones al concesionario y/u operador, de acuerdo con lo estipulado por las
normativas vigentes, por las pérdidas de producción (down time), que estén por
encima del dos por ciento (2%). La Autoridad de Aplicación, descontará de este
pago la proporción que corresponda cuando la razones de las pérdidas sean
atribuibles a causas ajenas a la explotación y/u operación.
Artículo 84.- Los desvíos del
volumen de producción extraído frente al comprometido en el agotamiento
estipulado en las Auditorias de Reservas, tendrán el siguiente tratamiento:
Serán considerados
los Hc Líquidos y gaseosos por separado. Se tomará como base de comparación al
promedio del perfil de agotamiento de las Reservas 3P de las 2 (dos) últimas
Auditorías de Reservas precedentes al ejercicio, comunicadas como declaración
jurada a la Autoridad de Aplicación. Para el caso de nuevos descubrimientos se
incluirá como punto de partida la Auditoría de Comercialidad o declaración de
comercialidad.
Para el caso de
desvíos en menos, el concesionario y/u operador será considerado como un
incumplimiento aplicándose el régimen sancionatorio vigente.
Trimestralmente la
Autoridad de Aplicación comunicará al concesionario y/u operador y a los
organismos pertinentes los criterios a seguir para el próximo trimestre.
Para el caso de
uniones transitorias de empresas o sociedades el tratamiento será independiente
de la participación particular de cada integrante.
Sólo se
contabilizarán al efecto los volúmenes propios correspondientes al yacimiento o
unidad de reserva, quedando expresamente excluidos aquellos volúmenes
provenientes de otros yacimientos y/u operadores.
Artículo 85.- El índice de remplazo se calculará por
separado para hidrocarburos líquidos y gaseosos y se aplicará anualmente.
El punto de partida
serán las auditorías de los dos (2) ejercicios inmediatos anteriores al considerado.
Para el caso de nuevos descubrimientos el punto de partida lo constituirá la
auditoría inicial de comerciabilidad conciliada con la auditoría anual del
ejercicio.
El índice de
remplazo se calculará de la siguiente forma:
Volumen de reservas
al inicio del ejercicio considerado, dividido por el volumen de reservas del
inicio del ejercicio inmediato anterior.
Ir = VRn/VRn-1
Para el caso en que
el índice de remplazo de reservas probadas al inicio del ejercicio considerado,
sea inferior a cero coma siete (0,7), el operador podrá ser sancionado por la
Autoridad de Aplicación de conformidad con lo prescripto en el capítulo de
Sanciones.
CAPÍTULO XI
Reversión de Areas
Artículo 86.- Al final de cada
período de exploración, la permisionaria deberá revertir como mínimo el
cincuenta por ciento (50%) respectivamente de la superficie del periodo en el cual el permiso se
encontrara. El período de prorroga no podrá contar con una superficie que
exceda la octava parte de la correspondiente a la superficie original.
Artículo 87.- A la reversión de
las superficies de exploración referidas en el artículo anterior, les serán de
aplicación la totalidad de lo prescripto en el presente Capítulo.
Artículo 88.- Las concesionarias de explotación deberán
presentar dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente
ley, el plan de inversiones correspondientes a las porciones de superficies de
las concesiones de explotación no desarrolladas.
Finalizado dicho
período sin haber presentado el plan de inversiones, o siendo rechazado por la
Autoridad de Aplicación, la concesionaria deberá revertir como mínimo el
cincuenta por ciento de los lotes de explotación, el que podrá ser reducido
excepcionalmente y mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación,
hasta un veinticinco por ciento (25%), y habilitando el ingreso al yacimiento
de terceras empresas en los términos del
Capitulo IV del presente Título.
Artículo 89.- La reversión total
o parcial a Petrominera Chubut Sociedad del Estado de uno o más lotes de una concesión
de explotación supone la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno
derecho y libre de todo gravamen, de los pozos respectivos con los equipos e
instalaciones normales para su operación y mantenimiento, y de las
construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al
proceso de explotación en la zona de la concesión.
Artículo 90.- Previo a la restitución de las áreas, la
concesionaria deberá entregar a la Autoridad de Aplicación un inventario
detallando los materiales e instalaciones los cuales deberán ser entregados en
condiciones operativas óptimas, de tal forma de poder continuar con la
explotación de los yacimientos.
Artículo 91.- La concesionaria
que revierte un área, garantizará por un plazo de seis (6) meses el normal uso
de las instalaciones revertidas. En caso de necesitar reparaciones,
actualizaciones o cualquier tipo de incidencia sobre el normal desenvolvimiento
de las instalaciones y materiales para la explotación, ellas correrán por
cuenta de la concesionaria. Dicha garantía se instrumentara mediante un
convenio que será homologado por la Autoridad de Aplicación, e incluirá un
seguro de caución sobre los montos tasados de posibles reparaciones.
La concesionaria
podrá evitar en caso de probar negligencia o culpa grave, el pago de lo
establecido en el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 92.- La concesionaria
deberá detallar en inventario los pasivos ambientales existentes, los que deben
estar certificados por una firma independiente inscripta en el Registro de
Consultoras Ambientales y contar con la intervención del Ministerio de Ambiente
y Control del Desarrollo Sustentable.
En caso de estar
pendientes las tareas de remediación, podrán ser ejecutadas, una vez revertida
el área, a cargo de la concesionaria, garantizando dichas tareas mediante un
seguro de caución y un convenio de indemnidad hacia la Provincia y/o
Petrominera Chubut Sociedad del Estado. El procedimiento particular para esta
situación será establecido mediante la reglamentación.
Artículo 93.- La concesionaria
deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las
obligaciones tributarias exigidas por el Estado Provincial y los Municipios en
el caso de corresponder.
Dicha acreditación
será expedida por la Dirección General de Rentas en el ámbito provincial; y en
el caso de corresponder, por las Municipalidades en cuyos ejidos se encuentren
algún porcentaje del área y por los demás organismos provinciales que cobren
algún tipo de tasa a la concesionaria, de conformidad con lo establecido por la
reglamentación.
Artículo 94.- La concesionaria
deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las
obligaciones para con los superficiarios de conformidad con lo dispuesto en el
art. 100 de la Ley nacional N° 17.319. En caso de no haber documentado el
acuerdo entre la concesionaria y el superficiario, bastará la expresión
fehaciente del superficiario ante la Autoridad de Aplicación.
La concesionaria
deberá continuar abonando el acuerdo o el promedio del monto abonado durante
los últimos doce (12) meses, por un período máximo de cinco (5) años
posteriores a la reversión del área. Esta obligación quedará sin efecto en caso
de reanudarse la explotación en el área por cualquier persona física o
jurídica, la que pasará a afrontar la correspondiente obligación.
Artículo 95.- La concesionaria
de explotación o la permisionaria de exploración deberán incorporar en el
procedimiento de reversión las copias de las mensuras correspondientes de las
superficies a revertir. Asimismo, deberán desglosar el informe de Certificación
de Reservas correspondientes a la superficie a revertir, bajo las mismas
modalidades y exigencias de la Certificación de Reservas regular.
CAPITULO XII
Regalías y Derecho de Compensación de los Hidrocarburos
Artículo 96.- El importe a pagar
en concepto de regalías será del doce por ciento (12%) sobre el Valor Boca de
Pozo, tal lo estipulado y definido en la legislación viegente, y de acuerdo a
los valores para gas y petróleo, destinados al mercado interno y/o exportación.
Artículo 97.- Considérase Bono de Compensación de los Hidrocarburos a la contraprestación
que el Estado Provincial recibe en dinero por la explotación de los recursos
hidrocarburíferos de su propiedad como compensación por su agotamiento.
El importe a pagar
en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos será del 4% del valor
Boca de Pozo, definido en iguales condiciones que en el artículo anterior.
Artículo 98.- Desde el momento en que se ha procedido a la
extracción del Hidrocarburo se produce automáticamente la obligación al pago
del Bono de Compensación de los Hidrocarburos
Artículo 99.- A los fines de la
determinación y control del monto a pagar en concepto de Bono de Compensación
de los Hidrocarburos, los obligados al pago deberán presentar dentro del plazo,
forma y modalidad que determine la Autoridad de Aplicación, una Declaración
Jurada bimestral.
En caso de omisión
en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en tiempo y
forma, o si la presentada es observada por la Autoridad de Aplicación, ésta
procederá a determinar de oficio la deuda en concepto de Bono de Compensación
de los Hidrocarburos.
La Autoridad de
Aplicación realizará todas las verificaciones que considere necesarias y
oportunas para determinar la veracidad de las Declaraciones Juradas
presentadas, debiendo exigir la presentación de elementos justificativos de los
precios pactados en operaciones internacionales, operaciones de exportación
entre partes independientes y transacciones con empresas vinculadas.
A los importes en
concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos no ingresados en tiempo y
forma dispuestos por esta ley y su reglamentación le serán aplicados intereses
resarcitorios y punitorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y
40 de la Ley XXIV - Nº 38 (Antes Ley N° 5.450), Anexo A.
Artículo 100.- La falta de
cumplimiento total y/o parcial de las obligaciones referidas al Bono de Compensación
de los Hidrocarburos establecidas en el presente Capítulo y la reglamentación
que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así también el falseamiento,
reticencia u omisión de información en las declaraciones juradas serán
consideradas infracciones y darán lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a) Multa variable según la gravedad y
reiteración, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni
superior al cien por ciento (100%) del monto que no hubiesen abonado en
término;
b) Cuando se tratare de incumplimientos que
no incluyan un importe dinerario, la multa no podrá ser inferior al cuarenta
por ciento (40%) ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) del último
importe abonado por el infractor en concepto de Derecho de Compensación Minera.
Artículo 101.- Los montos a pagar
en concepto de Bono de Compensación de los Hidrocarburos se abonarán por los
obligados al pago de la siguiente manera:
a) El 25% se depositará en una Cuenta
Especial a nombre del “Fondo del Dominio de Recursos Hidrocarburiferos y
Mineros del Chubut”, que será habilitada por el Poder Ejecutivo a tal fin en el
Banco del Chubut Sociedad Anónima.
b) El 25% se destinará a una cuenta que
comprenda como beneficiarios al o los municipios o comunas involucradas directamente con el
proyecto minero en cuestión.
c) El 50% restante será depositado de manera
conjunta, con el monto referido al concepto de regalías hidrocarburíferas.
Artículo 102.- Los montos recaudados en concepto de Bono de
Compensación de los Hidrocarburos no
podrán ser destinados a solventar gastos corrientes y aquellos recursos
consignados a la Autoridad de Aplicación serán asignados exclusivamente a
tareas de verificación y control, en ejercicio del poder de policía minera o
contralor ambiental del sector, como así también a optimizar la calidad
institucional de los Ministerios de Hidrocarburos y de Ambiente.
CAPITULO XIII
Empresas Estatales
Artículo 103.- Las empresas
estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos
fijados en el articulado de la presente ley.
Artículo 104.- A los efectos de
la presente ley se entenderá por empresa estatal a Petrominera Chubut Sociedad
del Estado y a aquellas que, con cualquier forma jurídica y bajo contralor
permanente del Estado, la sucedan o reemplacen, o complementen en el ejercicio
de sus actuales actividades.
Artículo 105.- La empresa estatal abonará a través del
operador del yacimiento al estado provincial, en efectivo o en especie, el doce
por ciento (12%) del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que
extraigan de los yacimientos ubicados en territorio provincial.
Artículo 106.- La empresa estatal y cualquier figura
asociativa en la que forme parte para la exploración o explotación de
hidrocarburos en cualquiera de sus estados en el territorio provincial, queda sometidas a todos los requisitos,
obligaciones, controles e inspecciones que disponga la Autoridad de Aplicación,
gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios y
concesionarios.
Artículo 107.- De conformidad con
lo que establece la presente ley y el resto de la normativa provincial vigente,
la empresa estatal queda facultada para convenir con personas jurídicas de
derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el
eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de
sociedades.
Artículo 108.- Toda sociedad
integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de
sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos, estará sujeta al conjunto de derechos y obligaciones prescriptas
en la presente ley.
Artículo 109.- Petrominera Chubut
Sociedad del Estado, y cualquier otra sociedad actual o futura de capital
estatal, o en la que el Estado Provincial detente la facultad de conformar la
voluntad social, deberá ser herramienta primordial para el desarrollo local y
cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente Título III.
CAPITULO XIV
Proveedores y Empleo chubutense
Artículo 110.- Los permisionarios, concesionarios u operadores
de yacimientos deberán priorizar la contratación de los servicios de empresas
radicadas en el territorio provincial, posibilitando de esta manera un
desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad petrolera.
Artículo 111.- Con el fin de
promover lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas locales inscriptas
en el Registro llevado por la Autoridad de Aplicación, gozarán de las
condiciones de presentación de ofertas establecidas en el artículo 119 y 120 de
la Ley II N° 76, y su Decreto reglamentario N° 777/06.
Artículo 112.- En el caso de no
contar con empresas proveedoras chubutenses para la actividad específica, los
permisionarios, concesionarios u operadores de yacimientos podrán
excepcionalmente y bajo autorización fundada de la Autoridad de Aplicación
contratar con empresas extra provinciales, debiendo comprometerse a desarrollar
proveedores locales en un plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 113.- Las obligaciones
prescriptas en el presente capítulo respecto del empleo local serán controladas
por la Secretaria de Trabajo u organismo que la reemplace en el futuro,
debiendo remitir semestralmente un informe de situación a la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Las empresas
operadoras tenderán en el mediano plazo, a establecer condiciones de
contratación para la prestación de servicios por parte de terceros, no menores
a 3 años, con extensión de 2 años adicionales. La Autoridad de Aplicación
reglamentará los procesos a ser implementados en relación con cada una de las
operadoras o titulares de concesiones de explotación.
Artículo 115.- Las empresas operadoras previsionarán un
fondo financiero, a fin de asegurar la correcta percepción del derecho de indemnización,
por parte de aquellos trabajadores de empresas contratistas de servicios, que
no pudieran recibirlo por el conjunto de razones que serán reglamentadas por la
Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO XV
Horizonte Profundo
Artículo 116.- Toda actividad de explotación efectuada en la cuenca del Golfo
San Jorge con objetivo de exploración y desarrollo orientado a formaciones
infrayacentes a la formación Mina del Carmen-Castillo, o su equivalente
considerado como horizonte productivo convencional, será considerado por la presente ley como
Horizonte Profundo.
El Poder Ejecutivo
reglamentará el régimen especial al cual se someterá dicha actividad.
CAPÍTULO XVI
Pozos de baja productividad y Pozos no activos
Artículo 117.- Establécese un
plan de promoción para la reactivación de pozos de baja productividad
existentes en las concesiones de explotación y exploración complementaria de
hidrocarburos, el cual será reglamentado por la Autoridad de Aplicación en el
plazo de CIENTO VEINTE (120) días y que
se ajustará a los siguientes objetivos:
a)
Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b)
Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c)
Promover el empleo y el desarrollo de las economías regionales.
Artículo 118.- Se considerarán
pozos de baja productividad aquellos pozos de:
a)
petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante el último año en los
términos que establezca la reglamentación;
b)
petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación
natural de los reservorios, durante el último año, menos de un metro cúbico por
día (1m 3 /día) de promedio mensual;
c)
petróleo y/o gas que al momento de la evaluación económica resulte de
rentabilidad nula;
d)
petróleo y/o gas que a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación resulte
incluido en el presente régimen.
CAPITULO XVII
Disposiciones comunes y complementarias
Artículo 119.- El Poder Ejecutivo
procederá a reglamentar la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180)
días.
Artículo 120.- Derogase las
disposiciones de la Ley XVII-Nº 39 (Antes Ley Nº 3425) y sus modificatorias,
Ley XVII- N° 90 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 121.- De forma.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO MINERO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El
procedimiento de las actividades reguladas por el Código de Minería de la
Nación y demás leyes de la materia se regirá dentro de la Provincia del Chubut
por las disposiciones del código de fondo y de este Código de Procedimiento
Minero.
El Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut será de aplicación supletoria en
toda cuestión no regulada especialmente en el presente código.
Artículo 2.- La
autoridad de aplicación del presente Código es la Dirección General de Minas y
Geología de la Provincia del Chubut. Su
competencia como autoridad administrativa minera provincial es originaria,
improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta
y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento, salvo en
los supuestos de ejercicio de la acción judicial, bajo las condiciones
previstas en este Código. La autoridad minera podrá encomendar a otras autoridades
administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas
diligencias o actos vinculados al proceso.
Artículo 3.- La
autoridad minera sólo podrá ser recusada con expresión de causa y excusarse
conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut. La ley orgánica respectiva determinará la forma de reemplazo en cada
caso.
Artículo 4.- El
impulso del procedimiento corresponde tanto a la autoridad minera como al
peticionante. Cuando se hubiere paralizado
el trámite durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le
emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo
apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y
archivo de las actuaciones.
Artículo 5.- En
cualquier estado del procedimiento regulado por el presente Código, la
autoridad minera podrá, en caso de grave y manifiesto incumplimiento de la
legislación del Código de Minería de la Nación o de este Código de
Procedimiento Minero, suspender y/o clausurar temporal o definitivamente los
trabajos que estuvieren en infracción, disponiendo en cada caso, la pérdida de
los derechos.
En las actuaciones
principales o incidentales, cualquiera fuese su estado, podrá la autoridad
minera citar a las partes para una audiencia conciliatoria e intentar una
solución consensuada al conflicto de que se trate. Si no se llegare a acuerdo alguno, las
actuaciones seguirán su trámite según su estado.
Los acuerdos
conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la autoridad minera
tendrán efecto de resolución firme.
Artículo 6.- Los
expedientes tendrán acceso público, siempre que se acredite formalmente un interés legítimo en el mismo. Los interesados tendrán derecho en todo
tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes,
siempre que no estén a despacho para resolución.
CAPÍTULO II
ACTOS PROCESALES
Artículo 7.- Toda
persona con capacidad legal puede actuar como peticionante o parte en el
trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o de las personas
autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería.
En el caso del
peticionante, cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste
deberá acreditar su personaría e inscripción en el registro de Poderes que
lleva la Dirección de Escribanía de Minas, acompañando el testimonio del poder
correspondiente, el pago de la tasa retributiva determinada por la Ley de
Obligaciones Tributarias, el que se agregará al expediente en original, o copia
autenticada cuando el apoderado pidiere la devolución del original, dejándose
constancia en los sucesivos pedimentos solicitados.
Podrá también
conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en
el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o
escribano público de registro, juez de paz o autoridad policial.
Siendo los derechos
mineros, cuando se han obtenido durante el matrimonio, ya sea por petición,
descubrimiento, o adquisición a terceros, bienes gananciales comprendidos por
el artículo 1277 del Código Civil de la Nación, se requerirá el consentimiento
de ambos cónyuges para disponer o gravar tales derechos. Si alguno de los cónyuges negare sin justa
causa su consentimiento para otorgar el acto, la autoridad minera podrá
autorizarlo por resolución fundada, previa audiencia de las partes.
Artículo 8.- En
todo escrito inicial que se presente ante la autoridad minera deberá indicarse
el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, CUIT,
estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciarse
domicilio real, constituirse domicilio legal dentro del radio que fije la
autoridad minera y determinarse en forma clara el objeto de la petición. Si no se hubiese fijado domicilio legal
quedará automáticamente constituido en estrados de la autoridad minera.
La solicitud
inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá ser presentada
por Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo que certificará con
el Escribano de Minas. La presentación
se hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y por triplicado,
utilizando para cada caso el juego de formularios incorporados al presente
Código como anexos I-a), I-b) y I-c); II-a), II-b) y II-c); III-a) y III-b); IV-a
y IV-b); V-a) y V-b); VI-a), VI-b) y VI-c); VII-a), VII-b), VII-c), VII-d),
VII-e) y VII-f); VIII-a) y VIII-b); y IX, que proveerá la autoridad minera a
tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio, debiendo consignarse
indefectiblemente todos los datos requeridos en los mismos, facultándose a tal
efecto, a la Mesa de Entradas de la Autoridad Minera al rechazo in limine de la
petición en caso de que no se cumplimente con lo ordenado.
Artículo 9.- En
toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará las
diligencias del artículo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de actuación serán
cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de
ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. La foliatura de los expedientes se considera
parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma
correlativa, en la parte superior derecha, y no podrá tacharse, enmendarse, ni
modificarse sin decisión de la autoridad minera que exprese los motivos que
justifican el desglose o cambio de foliatura.
Artículo 10.- Los
escritos, informes y demás piezas de un expediente deberán agregarse por
riguroso orden cronológico. En las
actuaciones no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas,
sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre
renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final
de la diligencia o antes de la firma.
Artículo 11.- La prioridad
de una solicitud de derecho minero se determinará por quien primero presentare
la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los
artículos 60 a 62 del Código de Minería.
Cuando se
presentaran dos o más solicitudes simultáneas, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la
presentación de la solicitud. Si estos
requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones, la autoridad
minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de
incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento
para el ausente.
No mediando
conciliación, la autoridad minera adjudicará la prioridad en el mismo acto
mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas.
Artículo 12.-
Cuando en la petición inicial se hubieren omitido requisitos subsanables
exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería, se notificará
al interesado fijándole un plazo de cinco (5) días, salvo que aquéllas fijaren
uno distinto, para que suplieren las omisiones o rectificaren los errores, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Artículo 13.- Se
rechazará in limine todo pedimento
minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad
alguna.
Artículo 14.- La
autoridad minera podrá dictar medidas para mejor proveer, y rechazará in
limine toda presentación que sea
inoficiosa, meramente dilatoria o impertinente.
Artículo 15.- No se
admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en
trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento
o expediente donde se encontrara la prueba que lo acredite. A este efecto la
autoridad minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los
testimonios e informes del caso.
Artículo 16.- Todo
escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de
los que no estuviera previsto correr vista o traslado, será devuelto al
presentante dejándose constancia en autos.
Artículo 17.- Una
vez denominada la solicitud del derecho minero que se pretenda peticionar
conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse su
nombre en forma alguna, aunque, en el caso de la solicitud de manifestación de
descubrimiento, se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier
título.
En caso de homónima
o incorrecta manifestación del nombre de una solicitud de descubrimiento que induzca a error en la individualización,
la autoridad minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación,
previamente al registro de la misma, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES
Artículo 18.- Las disposiciones
de la autoridad minera serán notificadas con arreglo a las normas de este
Código.
Artículo 19.- Las
providencias, salvo que se disponga en este Código o por la autoridad minera
otra forma de notificación, quedarán notificadas por ministerio de la ley, en
todas las instancias, los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno
de ellos fuere feriado o inhábil.
No se considerará
cumplida la notificación si el expediente no se exhibiese a quien lo solicita,
y el peticionante, su representante, letrado presentado en las actuaciones o
persona autorizada en el expediente, hiciera constar esta circunstancia en el
libro de asistencia que deberá llevar a ese efecto la autoridad minera.
Artículo 20.- Serán
notificadas personalmente, por cédula en el domicilio constituido, a través de
juzgado de paz, policía o cualquier medio fehaciente, las relativas a:
a) El Proveído de presentación.
b) Traslados, vistas, intimaciones o
apercibimientos.
c) Toda audiencia o comparendo.
d) La apertura de la causa a prueba, la
providencia que la deniega o declara la causa de puro derecho, y el auto para
alegar.
e) Las disposiciones de la autoridad minera,
salvo en los casos expresamente contemplados en este código.
f) Las providencias y disposiciones que
expresamente deben notificarse, por normas legales o reglamentarias, en el
domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la
autoridad minera.
g) La concesión, denegatoria y rechazo de
recursos.
Artículo 21.- Las
providencias, intimaciones, apercibimientos o disposiciones que no admitan
dilación, y en general aquéllas que a juicio de la autoridad minera revistan
carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta
documento suscripta por personal de Mesa de Entradas autorizado a tal efecto,
cuyo recibo y copia se agregarán al expediente.
Artículo 22.-
Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la
notificación se hará en la forma prevista por el Articulo 42 de este código y
de estimarlo conveniente la autoridad Minera, también procederá la notificación
por edictos. Una vez acreditadas en
forma sumaria esas circunstancias, serán publicados bajo la responsabilidad y a
cargo del peticionante, en la forma que establece el Código de Minería.
Artículo 23.- El
retiro de las copias de los expedientes en trámite por ante la autoridad
minera, solicitadas por la peticionante, importará notificación de las
providencias o disposiciones dictadas en el expediente.
Artículo 24.- La
autoridad minera podrá disponer en casos especiales, bajo la responsabilidad y
a cargo del interesado si correspondiera, la notificación por otros medios
distintos de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa
privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles
insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero,
u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la
continuidad del trámite de los expedientes.
Artículo 25.- Toda
publicación que debiendo efectuarse por edictos, no tuviere fijado plazo,
deberá practicarse por una sola vez.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 26.- Los
términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables.
Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el Código de Minería para
realización de los trabajos, y empezarán a correr desde el día siguiente al de
la notificación. Se considerará válida
la presentación efectuada el día hábil inmediato siguiente al del vencimiento y
dentro de las dos primeras horas del horario del despacho.
La autoridad minera
podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de parte o de oficio, y
podrá declarar por disposición fundada a pedido de parte y previa sustanciación
en su caso la suspensión de los términos. La autoridad minera deberá declarar
la suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas
graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Artículo 27.- Las
vistas y traslados que no tengan establecido un término especial se entenderán
conferidos por cinco (5) días.
Artículo 28.- Las
prórrogas contempladas por la ley de fondo sólo procederán si se solicitan
antes del vencimiento, acreditando causas justificadas y con el correspondiente
pago de la tasa retributiva que la Ley de Obligaciones Tributarias vigente al
momento del pedido haya determinado, y no podrán otorgarse por un término mayor
al que se prorroga.
Transcurridos los
términos legales, y las prórrogas en su caso, se dará por decaído el derecho
que se hubiere dejado de usar, continuándose la sustanciación del expediente
según su estado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE LA
AUTORIDAD MINERA
Artículo 29.- Las
disposiciones de la autoridad minera deberán ser dictadas dentro de los Treinta
(30) días siguientes al informe emitido por el área competente, conforme a la
solicitud planteada.
Estos términos
siempre se computarán por días hábiles.
Toda disposición
firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos
mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la autoridad minera,
por un día en el Boletín Oficial. Se
podrá insertar un extracto de la misma en las tablillas de la autoridad minera.
De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas
sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de
transcurridos diez (10) días de la fecha de la publicación.
Artículo 30.- Las
disposiciones que dicte la autoridad minera deberán ser fundadas y contener:
a) lugar y fecha;
b) carátula de los autos, o designación y
número de expediente;
c) nombre de las partes;
d) sucinta relación de los hechos;
e) mención de la prueba ofrecida y rendida, e
informes y dictámenes obrantes en autos;
f) motivación o considerandos;
g) parte dispositiva, expresada en términos
claros y precisos.
CAPÍTULO VI
TRÁMITE DE
SOLICITUDES
NORMAS GENERALES
Artículo 31.- Las
solicitudes de exploración, manifestación de descubrimiento, socavón,
ampliación o acrecentamiento de pertenencia, mejora de pertenencia, demasía y
servidumbre, seguirán en general el siguiente procedimiento interno:
a) La petición original, una vez certificado
el cargo por la Dirección de Escribanía de Minas, previa admisibilidad formal
por Mesa de Entradas, pasará de inmediato al Departamento de Catastro Minero,
el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento, las
circunstancias que juzgue pertinente consignar y estado de los derechos mineros
que se le superponen, si así existieran.
b) En
el caso de superponerse la solicitud con pedimentos prexistentes, el
Departamento de Catastro Minero, se
encuentra facultado a rechazar in limine la solicitud realizada si se
superponen en su totalidad. Si la solicitud se superpusiera parcialmente a
otras, el Departamento de Catastro Minero descontará el área ya ocupada,
informando al interesado por el plazo cinco (5) días, bajo apercibimiento de
tener por aceptada la graficación realizada, ordenándose la prosecución del
trámite por la parte libre que quedare.
c) Cumplida la
ubicación del registro de la solicitud realizada, sin que hubiere circunstancias que consignar por parte del
Departamento de Catastro Minero, tomará nuevamente intervención la Dirección de
Escribanía de Minas la que deberá informar si la peticionante se encuentra
inscripta en el registro de aptitud minera y/o si se encuentra incursa en las
prohibiciones de los Artículos 29 y concordantes. Verificada la regularidad de
los requisitos mencionados, dictará el proveído inicial del trámite, cursando
el expediente a Mesa de Entradas para su notificación al peticionante, y a los
terceros afectados.-
e) En el caso de que existan circunstancias
que ameriten consignar, la Dirección de
Escribanía emitirá un informe
determinando las causas que impiden el dictado del proveído inicial, cursando a
despacho de la autoridad minera las actuaciones, a efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.
Artículo 32.- Para
las solicitudes que no tengan previsto un trámite específico se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo anterior, conforme las normas del
Código de Minería, aplicando en lo pertinente las disposiciones del presente
Código de Procedimiento Minero en cuanto a publicación y caducidad de las
peticiones.
Artículo 33.-
Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de
obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá
depositar a la orden de la autoridad minera la suma que ésta determine, en el
plazo que la misma establezca.
La falta de
depósito del importe en término producirá:
a) En verificaciones previas al otorgamiento
del derecho, la declaración de abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.
b) En verificaciones posteriores al
otorgamiento del derecho, se aplicará una multa equivalente al valor de la tasa
retributiva de la solicitud del derecho peticionado en trámite, vigente a la
fecha del incumplimiento, debiendo ingresarse el mismo en el plazo de veinte
(20) días.
CAPÍTULO VII
LA PROTECCIÓN
AMBIENTAL
Artículo 34.- Los
titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades mineras,
deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección
ambiental establecen el Título 13, Sección 2, del Código de Minería de la
Nación, este Código de Minería y toda norma de protección ambiental nacional o
provincial referente a cuestiones mineras que involucre las tareas de
prospección, exploración, explotación o industrialización minera.
El titular del
derecho minero deberá presentar, junto con el Informe de Impacto Ambiental, un
informe pormenorizado como línea de base de la situación actual de la zona en
cuestión, que deberá reflejar la realidad de la superficie si fuere libre o de
los laboreos antiguos si existiesen, avalado por fotografías, imágenes, planos
y demás documentación pertinente, de tal manera que quede delimitada la
responsabilidad de remediación futura en el emprendimiento, sujeto a
verificación por parte de la autoridad Minera, previo al inicio de los
trabajos.
Artículo 35.- La
autoridad Minera rechazará in limine las solicitudes realizadas sobre áreas
afectadas por parques nacionales, reservas provinciales, zonas protegidas áreas
urbanas y a urbanizar, cementerios de pueblos originales, monumentos
culturales, reservas faunísticas, bosques petrificados, áreas declaradas como
patrimonio natural de la humanidad, y cualquier otra área futura que por ley
provincial no pueda ser utilizada para producción mineras de primera y segunda
categoría.
La autoridad minera
determinará, emitiendo una disposición especial en cada caso, justificada
técnicamente, las distancias mínimas de amortiguación de impacto a respetar
entre las áreas de producción minera y las zonas en donde rijan las
prohibiciones de este artículo y de las leyes que a tal efecto se dictaren.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE
PERMISO DE EXPLORACIÓN Y CATEO
Artículo 36.- La
solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado, en
los formularios incorporados a este Código como anexos I-a), I-b) y I-c).
La prioridad se
determinará por la fecha y hora de presentación de la solicitud en condiciones
legales, debiendo consignarse indefectiblemente todos los datos requeridos en
los mismos con carácter de declaración jurada, facultándose a tal efecto, a la
Mesa de Entradas de la Autoridad Minera al rechazo in limine de la petición en
caso de que no se cumplimente con lo ordenado.
Artículo 37.- El
solicitante de un permiso de exploración deberá cumplir, en su escrito inicial,
con lo establecido en los artículos 8 de este Código y 25 del Código de
Minería.
La solicitud deberá
ser acompañada de la constancia del pago provisorio del canon de exploración
correspondiente a las unidades de medidas solicitadas, con mas la
correspondiente tasa retributiva vigente fijada por la Ley de Obligaciones
Tributarias.-
Para la
presentación del programa mínimo de trabajos se utilizarán los formularios
incorporados a este Código como anexos III-a) y III-b), los cuales tendrán
carácter de declaración jurada.
Artículo 38.-
Recibida la solicitud, el Departamento de Catastro Minero, deberá informar
sobre la ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o existe
superposición, en cuyo caso deberá adoptar las medidas indicadas en el Articulo
31, circunstancias de los artículos 29 y 30 del Código de Minería, y demás
elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo
pertinente a lo dispuesto por el articulo 25 del Código de Minería.-
Artículo 39.- La
forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda
constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos
mineros colindantes, accidentes naturales, límites políticos o zonas prohibidas
a los trabajos mineros. Los lados de los
permisos que se soliciten deberán tener preferentemente la orientación
Norte-Sur y Este-Oeste. La presentación de la solicitud no conforme con este
artículo no hará perder el derecho de prioridad del pedimento, debiendo
modificarse la forma del mismo de acuerdo con las indicaciones previstas por el
Departamento de Catastro Minero, en el plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Artículo 40.- Si el
pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la
solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, y se archivará el
expediente, previa notificación al peticionante, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 31.
Si la solicitud se
superpusiera parcialmente a otras, el Departamento de Catastro Minero
descontará el área ya ocupada, informando al interesado por el plazo cinco (5)
días, bajo apercibimiento de tener por aceptada la graficación realizada,
ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en que
correspondiera la devolución del canon abonado, la peticionante podrá solicitar
a la Autoridad Minera, que dicho monto sea aplicado a otro pedimento.
Artículo 41.- El
procedimiento de solicitud deberá cumplirse de acuerdo a lo indicado en el
Artículo 31 del presente código.-
Articulo 42.- Desde
la notificación del proveído inicial, el interesado tendrá quince (15) días,
para acompañar los informes de dominio expedido por el Registro de la Propiedad
Inmueble y/o del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, a fin de
acreditar la titularidad y/u ocupación de los superficiarios abarcados por el
pedimento, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Presentados por la
peticionante los informes mencionados, la autoridad Minera procederá a realizar
las respectivas notificaciones a los superficiarios afectados por el pedimento
en trámite, acreditados en autos.-
No encontrándose el
superficiario en el domicilio denunciado al que se curso la notificación, o
tratándose de propietario incierto, la autoridad minera notificará nuevamente
por medio de los Juzgados de Paz, si ella fracasare, lo hará vía notificación
en una emisora radial de mayor difusión previamente autorizada por la Dirección
de Concesiones Mineras, y recién pasadas estas instancias la publicación de los
edictos de Registro de Exploración será citación suficiente.
Realizadas las
notificaciones correspondientes, los superficiarios contaran con el plazo de
veinte (20) días a fin de solicitar una audiencia informativa con la
peticionante y realizar la correspondiente presentación en el expediente
administrativo, conforme lo indica el Articulo 32 del Código de Minería.
Cumplido ello, la autoridad Minera procederá al Registro de la Solicitud,
ordenando su publicación dos (2) veces alternadas durante veinte (20) días en
el Boletín Oficial a costa del interesado.-
En caso de demora
en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo el recibo de pago, cuya
copia quedará en el expediente.
Artículo 43.-
Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de Minería,
contados a partir de la última
publicación de los edictos en el Boletín Oficial, toda persona que se considere
con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos
exigidos en el artículo 8 y siguientes de este Código, sustanciándose en la
forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o
sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver la
correspondiente Concesión de la solicitud, siempre que se encuentre debidamente
aprobado el Informe de Impacto Ambiental para la solicitud en trámite, por la
autoridad competente y se haya acompañada la correspondiente póliza de caución
ambiental minera, conforme a las condiciones que reglamentará la autoridad
Minera.
Artículo 44.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno
puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por el valor de las
indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 32 del Código de Minería.
El explorador podrá
consensuar con el dueño del terreno una fianza o caución por los posibles daños
que pudieren producirse en el terreno, o bien el pago de una cuota diaria
amortizatoria del uso que se le dará a las mejoras existentes en el terreno
tales como caminos, tranqueras, las que podrán reemplazarse por guardaganados
en caso de consenso, o bien una compensación económica por el uso de la
superficie. Estas opciones previas al comienzo de los trabajos, serán
reglamentadas por la autoridad minera de acuerdo a los valores actuales de
mercado, o a los antecedentes existentes, tomando como referencia la actividad
petrolera de la provincia, para establecer un equilibrio justo y sustentable que
conforme a ambas partes. En caso de disenso se aplicará el artículo 146 del
Código de Minería de la Nación.
El disenso entre la
peticionante y el superficiario en relación a la fianza, servidumbres,
indemnización por la ocupación de terrenos y perjuicios consiguientes, suspende
el trámite de la concesión y consecuentemente de los trabajos, plazo en el cual
la autoridad Minera dictará una disposición fundada determinando la
compensación que juzgue conveniente, e intimará a la peticionante a cumplirlo
en el término que se disponga, bajo apercibimiento de tener por desistido el
trámite de las actuaciones, quedando habilitada la vía de los reclamos
judiciales y/o la intervención del Tribunal Arbitral, conforme lo dispuesto en
el Articulo 110 y ss.
El propietario
superficiario podrá reclamar la plena indemnización de los daños y perjuicios
efectivamente producidos en su fundo por cualquiera de las vías previstas en el
artículo 110 y ss, a su elección.
Artículo 45.-
Concedido el permiso de Exploración y cateo, se tomará nota en el Registro
Catastral y en el Protocolo que lleva la Dirección de Escribanía de Minas,
dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y las
fechas de la liberación de las áreas correspondientes.
Tomado razón de
ello, se notificará a la peticionante, por Mesa de Entradas, la concesión del
Permiso, la cual importará notificación suficiente de las fechas de liberación
y de vencimiento, por cuanto acaecidas las mismas la Autoridad Minera procederá
a dictar el correspondiente acto administrativo sin más trámite.-
La liberación de
áreas, se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 del Código de
Minería, utilizando para ello los formularios incorporados a este código como
Anexo IV-a) y IV-b).-
Artículo 46.- Dentro
de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería, contados a
partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán quedar
instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se
refiere el artículo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador
deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de
los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la autoridad
minera.
El concesionario
deberá presentar la información y documentación a que se refiere el artículo 30
in fine del Código de Minería dentro del plazo de noventa (90) días de vencido
el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento contenido en la citada
norma salvo que la autoridad minera lo hubiera dispensado de esta obligación.
Aprobada la presentación del Informe Final de Cateo, sin que hubiere que
realizar ampliaciones y/o modificaciones, se restituirá la póliza de caución
ambiental minera oportunamente presentada.-
Artículo 47- Las
áreas afectadas por permisos caducos por vencimiento del término o por
incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas de este código y
del código de Minería de Nación, no podrán ser solicitadas por otro interesado
sino después de transcurridos diez (10) días de la última publicación del acto
administrativo que dispone la caducidad.
Artículo 48.- No
podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona
permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre
la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor
de un (1) año conforme lo dispuesto en el artículo 30, párrafo quinto, del
Código de Minería. Si se demostrase
fehacientemente que una misma persona física o jurídica usando otro nombre
legal incurriera en un pedimento no acorde a este artículo, la concesión se
revocará de inmediato, quedando la zona libre para su nueva concesión.
Artículo 49.- Los
permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho por el solo transcurso del
término acordado para su duración, sin necesidad de notificación expresa a la
peticionante. En los demás casos que
prevé el artículo 41 del Código de Minería, la caducidad se decretará previa
constatación del incumplimiento por parte de la autoridad minera, de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 50.- Para
que la autoridad minera otorgue los diferimientos a que la faculta el artículo
30, párrafo cuarto, del Código de Minería, el interesado deberá acreditar
causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue el
diferimiento deberá determinarse el término correspondiente.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE
INVESTIGACION DESDE AERONAVE
Artículo 51.- En el
caso de investigación desde aeronave, el interesado deberá cumplir en la presentación,
además de los requisitos del artículo 36 de este Código, con lo dispuesto en el
artículo 31 del Código de Minería.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código
de Minería, deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo
presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud
sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia del pago del
canon provisional correspondiente a las unidades de medida solicitadas, bajo el
apercibimiento establecido en el artículo 31 del Código de Minería.
Artículo 52.-
Previa intervención de la Dirección de Escribanía de Minas y del Departamento
de Catastro Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por
un día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a
superficiarios y terceros.
El permiso tendrá
una duración no superior a ciento veinte (120) días contados a partir de la
fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo, lo que
ocurra en último término, conforme lo dispuesto en el artículo 31, párrafo
primero, del Código de Minería.
Si dentro del plazo
de treinta (30) días de notificada a la solicitante la disposición que autoriza
el cateo aéreo, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma
será declarada caduca y archivada las actuaciones sin dar lugar a recurso
alguno.
Artículo 53.- Los
permisos que se otorguen se anotarán en el Protocolo de Registro de
Exploraciones y en el correspondiente Catastro Minero, y no podrán afectar
otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.
No podrán otorgarse
permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la
caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo de ciento cincuenta (150) días
conforme lo establecido en el artículo 31, párrafo octavo, del Código de
Minería.
Artículo 54.-
Finalizada la investigación realizada, o concluido el plazo por el cual fue
autorizada, la peticionante deberá presentar en el plazo fijado por el Articulo
30 in fine, la documentación técnica obtenida en el curso de las
investigaciones efectuadas, bajo pena de una multa igual al doble del canon
abonado.-
No se aceptará
solicitudes de manifestación de descubrimiento, que provengan de las investigaciones
realizadas mediante el cateo aéreo, debiendo en cuyo caso, la peticionante
solicitar permiso de exploración y cateo de conformidad con lo dispuesto en el
Titulo II, Capitulo I.-
CAPÍTULO III
SOCAVÓN DE
EXPLORACIÓN
Artículo 55.- El
pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en los artículos 31
y 34 de este Código, y 129 y concordantes del Código de Minería.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE
MANIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO DE MINERALES DE PRIMERA CATEGORIA
Artículo 56.- Para
realizar una solicitud de Manifestación de Descubrimiento de sustancias de
primera categoría, el descubridor deberá presentar la solicitud ante la
autoridad minera por triplicado, en los formularios incorporados a este Código
como anexos II-a), II-b) y II-c), conteniendo, además de lo dispuesto en el
Artículo 8 de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46
del Código de Minería. La muestra que acompañará la presentación deberá ser en
cantidad suficiente y representativa, por cuarteo del mineral que se declara,
deberá estar embolsada y protegida, identificada claramente con el nombre del
presentante, procedencia, peso, y minerales presuntamente contenidos. Deberá
acompañar un análisis químico o petrográfico de la misma.
La muestra
presentada podrá ser analizada por la Autoridad Minera, sin que ello paralice
el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería.
Artículo 57.- La
prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación de la solicitud en
condiciones legales, debiendo consignarse indefectiblemente todos los datos
requeridos en los formularios con carácter de declaración jurada, facultándose
a tal efecto, a la Mesa de Entradas de la Autoridad Minera al rechazo in limine
de la petición en caso de que no se cumplimente con lo ordenado.
El procedimiento de
solicitud deberá cumplirse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 31 del
presente código.-
Artículo 58.- Se
procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto de
descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma
prevista por el artículo 19 del Código de Minería.
Cuando el área
denunciada excediera la superficie máxima permitida por el Código de Minería,
se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma,
bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.
Artículo 59.- Desde
la notificación del proveído inicial, el interesado tendrá quince (15) días,
para acompañar los informes de dominio expedido por el Registro de la Propiedad
Inmueble y/o del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, a fin de
acreditar la titularidad y/u ocupación de los superficiarios abarcados por el
pedimento, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.
Presentados por la
peticionante los informes mencionados, la autoridad Minera procederá a realizar
las respectivas notificaciones a los superficiarios afectados por el pedimento
en trámite, acreditados en autos.-
No encontrándose el
superficiario en el domicilio denunciado al que se curso la notificación, o
tratándose de propietario incierto, la autoridad minera notificará nuevamente
por medio de los Juzgados de Paz, si ella fracasare, lo hará vía notificación
en una emisora radial de mayor difusión previamente autorizada por la Dirección
de Concesiones Mineras, y recién pasadas estas instancias la publicación del
edicto de Registro de la Manifestación de Descubrimiento será citación
suficiente.
Realizadas las
notificaciones correspondientes, los superficiarios contarán con el plazo de
veinte (20) a fin de solicitar una audiencia informativa con la peticionante y
realizar la correspondiente presentación en el expediente administrativo,
conforme lo indica el Articulo 32 del Código de Minería, en cuyo caso regirá lo
dispuesto en el Artículo 44 de este Código.
Cumplido ello, la
autoridad Minera procederá al Registro de la Solicitud de Manifestación,
siempre que se encuentre debidamente aprobado el Informe de Impacto Ambiental
para la solicitud en trámite, por la autoridad competente y se haya acompañada
la correspondiente póliza de caución ambiental minera, conforme a las
condiciones que reglamentará la autoridad Minera.
En la disposición
de Registro, la autoridad minera ordenará la publicación de los edictos
indicados en el artículo 53 del Código de Minería, a costa del interesado.
Sí el peticionante
no diera cumplimiento a la publicación de los edictos en el plazo otorgado,
previa certificación de la Dirección de Escribanía de Minas, y el dictamen de
la Dirección de Concesiones Mineras si correspondiera, se declarará la
caducidad del pedido y se dictará en calidad de vacante.
Cualquier persona
con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el plazo previsto en
el artículo 66 del Código de Minería.-
Artículo 60.-
Dentro de los cien (100) días de notificado el registro, el descubridor deberá
ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los artículos 19, 68 y
concordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario inserto como
Anexo IX, los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la
existencia y tipo de yacimiento descubierto, acompañando un croquis
demostrativo, la inclinación, dirección y potencia del mineral, con la
ubicación precisa de la labor e indicación de sus coordenadas, un mapa geológico en detalle del área que
afectan las pertenencias, dos perfiles esquemáticos norte-sur, este-oeste,
abarcando toda la superficie explorada donde se encuentra la mineralización, un
informe mineralógico y petrológico de las
muestras provenientes de los sondeos mecánicos y de superficie realizados, un
informe de estudios hidrológicos e hidrogeológicos, relevamiento de aguas
superficiales, mediciones de freáticos, ensayos de bombeo, delimitación de
cuencas de las áreas afectadas por el pedimento minero, fotografías indicando
la correcta ubicación de la labor realizada, y un croquis de acceso e
ilustraciones de las labores legales.
En caso de
yacimientos de tipo diseminados, se deberán indicar las labores ejecutadas
demostrativas de la existencia del yacimiento, en los términos del artículo 76,
párrafo tercero, del Código de Minería.
Artículo 61.-
Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la
labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto
en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá
solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los
artículos 19, 81, 82 y concordantes del Código de Minería en los formularios
insertos como anexos V-a) y V-b) del presente cuerpo legal. La petición y su
proveído se publicarán en la forma dispuesta por el artículo 53 del Código de
Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando los ejemplares de la
misma.
Artículo 62.-
Cuando dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el
artículo 68 y, en su caso, las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de
Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la
labor legal, o comunicada ésta se comprobare que es insuficiente o inexistente,
la autoridad minera, previa intervención de la Dirección de Concesiones
Mineras, declarará la caducidad del derecho y vacancia de la manifestación de
descubrimiento. Se tomará nota de esta
Disposición en el registro Grafico del Departamento de Catastro Minero y en el
Registro de la Dirección de Escribanía de Minas.
Artículo 63.- Si
dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal,
pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia o
hubiese omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos
los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante conforme lo
dispuesto en el artículo 71 del Código de Minería.
Artículo 64.-
Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros que se
consideren con derecho podrán deducir oposición a la petición de mensura, la
que se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código
de Minería y 125 y siguientes de este Código.
Artículo 65.-
Practicada la mensura y demarcación de pertenencias -con arreglo a lo dispuesto
en el Título V de este Código, y agregados a los autos el acta, diligencia y
plano técnico correspondientes, la autoridad minera, previa intervención del
Departamento de Catastro y con los dictámenes que fueran necesarios, se
pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el
Registro correspondiente, otorgando copia al concesionario como título
definitivo de propiedad minera.
Cuando se trate de
la mensura de un grupo minero se seguirá el procedimiento indicado en los
artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones demarcatorios
de la concesión únicamente en los vértices de la figura resultante, si así lo
pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención
al Departamento de Catastro Minero y la Dirección de Escribanía de Minas.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE
MAMIFESTACION DE DESCUBRIMIENTO DE MINERALES DE SEGUNDA CATEGORÍA
Artículo 66.- La
Solicitud de manifestación de descubrimiento de minerales de segunda categoría
se presentará conforme los requisitos exigidos en el artículo 56 de este Código
y su procedimiento deberá cumplirse de acuerdo a lo indicado en el Artículo 31
del presente código, a excepción de las señaladas en los incisos a) y b) del
artículo 4 del Código de Minería.
Artículo 67.- Para
obtener el Registro de manifestación de descubrimiento de las sustancias
señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4 del Código de Minería, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 187, 190, 192, 194 y
195 del Código de Minería.
Cuando se trate del
aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la autoridad minera, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería, los
declarará de aprovechamiento común, previas las comprobaciones necesarias, y
mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio y por una
sola vez.
Artículo 68.-
Cuando se solicite el Registro de una manifestación de descubrimiento de
sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 4 del Código de Minería,
para explotación por establecimiento fijo, deberán observarse los recaudos del
artículo 8 del presente Código y 19 del Código de Minería, quedando a criterio
de la autoridad minera la autorización
de la concesión de acuerdo a los trabajos y sus condiciones. Presentada
la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones al Departamento de Catastro
para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno
y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y se
publicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería.
Vencido el plazo de
las oposiciones, la autoridad minera, previo informe de perito oficial sobre
las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente
disposición otorgando las Pertenencias solicitadas y fijando un plazo de
trescientos (300) días corridos para que las obras y equipos necesarios estén
en condiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de
los derechos y cancelación del registro.
En lo demás, se
aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustancias de la
primera categoría.
Artículo 69.- Las
sustancias comprendidas en los incisos c), d) y e) del artículo 4 del Código de
Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la
primera categoría.
En caso que se
encontraran en terrenos de dominio particular, se cumplirá con el requisito
previo de la notificación al propietario superficiario, a los efectos de que
éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171
del Código de Minería.
Si el descubridor
manifestara no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 42 de este Código.
Artículo 70.- Si el
propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, se registrará
a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor
legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código
de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 173 de ese cuerpo legal. El propietario podrá obtener
cualquier número de pertenencias, dentro de los límites de la propiedad
particular, de conformidad al artículo 175 del Código de Minería.
Artículo 71.- Si el
propietario del terreno no optare en el término de veinte (20) días de
notificado, conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará perdido
su derecho previa certificación de la Dirección de Escribanía de Minas,
registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde
dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este
Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA
OBTENER OTRAS CONCESIONES
Artículo 72.- Las
solicitudes de ampliación y de mejora de pertenencias deberán presentarse ante
la autoridad minera con los requisitos generales de los artículos 7 y 8 de este
Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de la mina, el terreno
donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 73.- Se
seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera
categoría, y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el
artículo 66 del Código de Minería, o resueltas las que se hubiesen promovido,
la autoridad minera previo los informes técnicos que requieren los artículos
109 y 110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se
solicite, la que deberá ser anotada en el libro respectivo. Los demás trámites
relativos a la mensura se regirán por las disposiciones establecidas para las
minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de
Minería.
Artículo 74.- Sin
perjuicio de la publicación que establece el artículo 53 del Código de Minería
la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas
colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código de Minería,
éstos no ejercitasen su derecho, perderán la adjudicación proporcional que
podría corresponderles. En lo demás se
seguirá, en las demasías, el mismo procedimiento establecido para la ampliación
de pertenencias.
CAPÍTULO II
MINAS CADUCAS POR
FALTA DE PAGO DEL CANON
Artículo 75.- En
caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.
CAPÍTULO III
MINAS VACANTES
Artículo 76.- Las
minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro
correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la
disposición de declaración de vacancia, o desde el momento en que ésta opere
automáticamente, de acuerdo con el Código de Minería.
Previo a la
restitución de la correspondiente póliza de caución ambiental minera
constituida y acompañada en original oportunamente, la autoridad Minera deberá
exigir a la peticionante la ejecución de la recomposición ambiental, según el
artículo 34 del presente Código, en los términos de los informes de Impacto
Ambiental y de Recomposición Ambiental oportunamente aprobados por autoridad
competente. La autoridad minera será responsable del seguimiento de la
cumplimentación de la recomposición ambiental en forma conjunta con la autoridad
de aplicación ambiental, emitiendo un informe circunstanciado de las acciones
necesarias que deberá llevar a cabo la peticionante.-
Artículo 77.-
Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un (1) día en
el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del
décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no mayor
de treinta (30) días de la inscripción en el Registro correspondiente. En
ningún caso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino
después de transcurrido un (1) año de inscripta la vacancia conforme al
artículo 219 in fine del Código de Minería.
Artículo 78.-
Cuando un concesionario haga manifestación de desistimiento o abandono de una
mina o pertenencia, conforme al artículo 226 del Código de Minería, se
publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días,
como indica el artículo 228 del mismo Código. Previo a la aprobación del
abandono de una mina o propiedad minera el concesionario deberá: cumplir con la
ejecución de la recomposición ambiental, según el artículo 34 del presente
Código, en los términos de los informes de Impacto Ambiental y de Recomposición
Ambiental oportunamente aprobados por autoridad competente. La autoridad minera
será responsable del seguimiento de la cumplimentación de la recomposición
ambiental en forma conjunta con la autoridad de aplicación ambiental, emitiendo
un informe circunstanciado de las acciones necesarias que deberá llevar a cabo
la peticionante como condición para la admisión del abandono. Comprobado el
cumplimiento de dichas acciones, se dictara el acto admitiendo el abandono, y
se restituirá la póliza de caución ambiental minera constituida y acompañada en
original.-
La adjudicación a
terceros sólo podrá realizarse una vez cumplido el plazo que establece el
artículo 29, último párrafo, del presente Código.
Artículo 79.- La
solicitud de concesión de mina vacante será presentada por triplicado y deberá
contener, además de los requisitos exigidos en este código para las solicitudes
de Manifestación de Descubrimiento, los antecedentes, ubicación y edictos de la
mina vacante, conforme anexos VIII-a) y VIII-b) incorporados a este cuerpo
legal.
Artículo 80.- La
Dirección de Escribanía de Minas informará sobre el estado de vacancia, y el
Departamento de Catastro Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo.
Con los informes favorables la autoridad minera concederá la mina solicitada,
ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo
concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.
Los gravámenes
inscriptos quedan caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia.
Artículo 81.- En
cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta
el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el
importe correspondiente; caso contrario, la solicitud será rechazada y
archivada sin dar lugar a recurso alguno.
En caso de
solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el
artículo 11 de este plexo legal.
CAPÍTULO IV
SOCAVÓN
Artículo 82.- Todo
pedido de socavón se regirá por las normas de los artículos 124 y siguientes
del Código de Minería.
CAPÍTULO V
MINERALES NUCLEARES
Artículo 83.- La
concesión de los minerales nucleares, y los desmontes, relaves y escoriales que
los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las
minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin perjuicio del
cumplimiento ante la autoridad minera, por parte de los interesados, de los
requisitos establecidos en el Título 11 del Código de Minería.
El Poder Ejecutivo
provincial, con acuerdo de la Honorable Legislatura, podrá declarar la reserva
de tales yacimientos en función de su valor energético estratégico y del
cuidado extremo con que debe realizarse su explotación para asegurar a los
habitantes de la Provincia la preservación del medio ambiente y la
sustentabilidad del recurso en el tiempo.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
MENSURA Y
DEMARCÁCIÓN DE PERTENENCIAS
Artículo 84.- La
mensura de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras,
reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del
titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial designado por
la Dirección de Escribanía de Minas, por sorteo del listado obrante en el
Registro de peritos mensuradores.
No existiendo
disponibilidad de éste, serán realizadas por profesional habilitado propuesto
por el interesado y aceptado por la autoridad minera.
Artículo 85.- En toda
propuesta de perito particular deberá constar la aceptación del profesional y
la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada.
Artículo 86.- El
plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días
corridos, contados a partir de la fecha que fija la autoridad minera al
notificar la impartición de instrucciones de mensura. En todos los casos la
autoridad minera, con intervención de la Dirección de Servicios Mineros, fijará
fecha y hora de inicio, y la forma y condiciones de su realización.
Artículo 87.- En
caso que la mensura se realice por perito oficial, el costo de la misma deberá
ser depositado por el interesado con una antelación no menor a diez (10) días
de la fecha de iniciación en cuenta creada y aperturada a tal efecto. La falta
de apertura, acreditación y depósito en cuenta por parte de la peticionante, en
término, dará lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina
como vacante.
Artículo 88.- Si la
mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el plazo fijado
por la autoridad minera, se tendrá por desistido el derecho, declarándose la
vacancia.
Artículo 89.- Tanto
los peritos oficiales como los particulares, deberán ajustar su cometido a las
normas del Código de Minería, de este Código de Procedimiento Minero, a las
normas del Registro de la Propiedad Inmueble, de la Dirección General de
Catastro y Geodesia Territorial de la Provincia y a las instrucciones generales
y particulares impartidas por la autoridad minera o el funcionario que aquélla
designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.
En las operaciones
de mensura, actuará la autoridad minera o el funcionario que aquella designe,
cuyo gastos serán a cargo del interesado.
Artículo 90. La
notificación ordenada por el Artículo 85 del Código de Minería a los titulares
o representantes de las minas colindantes será efectuada por la autoridad
minera con anticipación de diez (10) días.
Artículo 91.-
Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente capítulo, la mensura
se realizará con o sin la presencia de las personas interesadas.
CAPÍTULO II
DILIGENCIA DE
MENSURA
Artículo 92.- Toda
diligencia de mensura contendrá:
a) Las instrucciones especiales impartidas.
b) Las notificaciones pertinentes.
e) La descripción completa y exacta de la
operación ejecutada, con expresa mención de la fecha en que se ha practicado,
indicación de las minas colindantes, asistentes a las operaciones,
observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y cuestiones que han quedado
pendientes de resolución por la autoridad.
d) El detalle de las operaciones de
relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la
labor legal.
e) Las características de la labor legal,
indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de
manifiesto la existencia, el tipo y las características de la mineralización.
f) El plano de la concesión demarcada y del
terreno inmediato, con las coordenadas de los vértices de la figura resultante.
La carátula del plano especificará número de expediente, nombre y matrícula
catastral de la mina, concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se
ubica, número de pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo
el croquis de ubicación y cualquier otro dato de importancia a criterio de la
autoridad o del perito.
g) Las instrucciones que la autoridad Minera
considere pertinentes.
Artículo 93. La
diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con copia de todas
las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado impreso y en
soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10)
días desde la fecha de terminación de las operaciones.
Con la
documentación indicada deberá adjuntarse el acta de mensura siguiendo el contenido
de los formularios incorporados a este Código como anexos VI-a), VI-b) y VI-c).
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
SERVIDUMBRE
Artículo 94.- El
solicitante de una servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus
datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio legal,
consignar la mina o derecho exploratorio de que es titular, en el caso de ser
la peticionante quien lo solicita, y determinar con precisión el terreno
afectado. La autoridad minera previo a la gestión de la servidumbre deberá
citar a conciliación a las partes en los términos del artículo 5, párrafo
segundo, de este Código, y en caso de que fracasaran las negociaciones
procederá a dar curso a la solicitud de servidumbre. El solicitante acompañara
un croquis o plano de la zona en tres (3) ejemplares, en la escala y con las
indicaciones del Catastro Minero, consignará nombre y domicilio de los
propietarios del terreno, concesionarios mineros afectados por la servidumbre y
un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.
Se utilizarán los
formularios incorporados a este Código como anexos VII-a), VII-b), VII-c),
VII-d), VII-e) y VII-f), tomándose nota del pedido y de la concesión de la
servidumbre en cada uno de los expedientes para los cuales se ha solicitado.
Artículo 95.-
Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual se solicita
la servidumbre, el Departamento de Catastro Minero ubicará el pedido y emitirá
el informe correspondiente. Del informe se correrá vista a las partes
intervinientes por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o
quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los
propietarios de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros
afectados, y se publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10)
días en el Boletín Oficial. Las personas indicadas anteriormente podrán deducir
oposición dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación.
En caso de
propietarios desconocidos, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 42 de este Código para su individualización.
Artículo 96.- Si no
mediare oposición, o la que se dedujere fuere resuelta a favor del
peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento del
artículo 152 del Código de Minería, la autoridad minera se expedirá concediendo
o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará
en los registros respectivos.
Artículo 97.- En
las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones
establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los
caminos abiertos para dos o más minas, la autoridad minera, a petición de
parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe
contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación.
En el caso de
servidumbres de uso de aguas del dominio público, la autoridad minera
concertará con la autoridad del agua el régimen de utilización. El uso del agua
se ajustará a las disposiciones del Código de Minería y a la normativa de aguas
de la Provincia del Chubut.
Las servidumbres
sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al uso del agua
serán otorgadas mediante disposición de la autoridad minera, y el uso del agua
será tramitado y reglamentado por la autoridad competente.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
REGISTRO DE
DOCUMENTOS Y
TRANSFERENCIÁ DE
DERECHOS MINEROS
Artículo 98.- Todo
documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser
registrada ante la autoridad minera, se presentará en original o testimonio
auténtico, acompañado de dos copias certificadas, junto con la solicitud.
Previa vista de la Dirección de Escribanía de Minas y del Departamento de
Catastro Minero para su informe, la autoridad minera dispondrá la inscripción,
si resultara procedente, y ordenará se expida constancia de la misma a favor
del interesado. Deberá cumplirse asimismo con lo prescripto en el artículo 7,
párrafo tercero, de este Código.
La diligencia de
inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá el curso del
expediente principal, donde se dejará constancia de la inscripción.
Artículo 99.- Se
realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio de los
sistemas de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los
instrumentos que:
a) Constituyan, transmitan, declaren,
modifiquen o extingan derechos de propiedad minera.
b) Transmitan el mero uso o tenencia de
derechos mineros.
c) Dispongan embargos y demás providencias
cautelares.
La matriculación se
efectuará asignando a cada mina una característica de ordenamiento que servirá
para designarla.
El funcionamiento y
requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el registro de la
propiedad minera por el sistema de folio real serán reglamentados por la
autoridad Minera y la Dirección de Escribanía de Minas.
La registración por
dicho sistema será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que disponga la
reglamentación respectiva.
Artículo 100.- La
autoridad minera no inscribirá con carácter definitivo las transferencias de
derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados
por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del
derecho, los gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente.
Artículo 101.- En
las cuestiones no reguladas expresamente por el presente capítulo se aplicarán
las normas y principios que surgen de la Ley Nacional 17.801 y sus
modificatorias.
La modificación o
rectificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo
podrán efectuarse por disposición fundada de la autoridad minera.
Artículo 102.- Toda
cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito,
en instrumento público o privado.
La cesión o
transferencia total o parcial de derechos sobre minas después del vencimiento
del plazo para la realización de la labor legal, deberá formalizarse por
instrumento público a los efectos de su registración o toma de razón a favor
del adquirente, y consecuente oponibilidad
a terceros.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
INFRACCIONES:
TRÁMITE Y EJECUCIÓN
Artículo 103.- La
autoridad minera podrá ordenar medidas, a través de su Departamento de Policía
Minera, sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de
policía, para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y
provinciales que regulan las actividades mineras.
Artículo 104.- Las
infracciones al Título 13, Sección 2, del Código de Minería, y a sus normas
complementarias, serán tramitadas por ante la autoridad minera.
Labrada el acta de
constatación de la infracción, en la misma se emplazará al infractor para que,
dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta,
comparezca ante la autoridad minera, constituya domicilio, formule su descargo
y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los veinte (20) días
siguientes, la autoridad minera deberá dictar disposición.
De toda disposición
que se dicte estableciendo sanción, habrá recurso según lo dispuesto en el
Título XI de este Código, con efecto suspensivo.
Artículo 105.- Las
multas impuestas por la autoridad minera deberán ser abonadas en cuenta
especial de la Dirección General de Rentas de la Provincia. Al no ser abonadas en término por el obligado
al pago, serán derivadas a la autoridad competente para que tramite su cobro
por la vía de apremio legal.
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
CONTENCIOSO MINERO
Artículo 106.- Toda
oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además de los
requisitos exigidos por el artículo 8 de este Código, los siguientes:
a) Expresión clara del pedimento al cual se
opone, con indicación de su matrícula catastral.
b) Fundamento de su oposición acompañando los
instrumentos de prueba que tuviere en su poder.
c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su
derecho.
En las oposiciones
no proceden excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo ser
interpuestas, sustanciadas y resueltas junto con todas las demás defensas.
Artículo 107.-
Todas las actuaciones tramitarán respetando la bilateralidad y el derecho de
defensa, y se sustanciarán corriendo traslado por el término de diez (10) días
a la contraparte. Si hubiere
reconvención, de la misma se correrá traslado por diez (10) días a la parte
actora.
Los incidentes que
se produzcan en la tramitación se sustanciarán conforme la regulación que para
los mismos contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Artículo 108.-
Contestado el traslado y la reconvención en su caso, se abrirá la causa a
prueba por el término de veinte (20) días, salvo que se declarase la cuestión
de puro derecho. La producción de las pruebas se regirá por las normas que para
cada una de ellas establezca el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia del Chubut.
Artículo 109.-
Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se pondrán
los autos a disposición de las partes por el plazo de cinco (5) días para que
informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá
notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el día
hábil siguiente al de la última notificación realizada.
Vencido el término,
se agregarán los informes que se hubieren producido y se pasarán los autos a
resolución de la autoridad minera.
TÍTULO X
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 110.
Contra las disposiciones de la autoridad minera podrá interponerse recurso de
reposición, dentro de los cinco (5) días de notificadas, a fin de que sean
revocadas por contrario imperio. El recurso deberá fundarse en el escrito de
interposición. Si la disposición hubiere sido dictada de oficio o a pedido de
la parte recurrente, se resolverá sin sustanciación alguna, caso contrario, se
conferirá traslado a la contraparte por cinco (5) días.
Artículo 111.-
Contra las disposiciones que rechacen el recurso establecido en el artículo anterior,
procederá el recurso de apelación previsto por el Código Civil y Comercial de
la Provincia de Chubut. El recurso de Apelación se interpondrá ante la
autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días de notificada la
disposición de rechazo, y se concederá libremente, tramitándose por ante la
Cámara de Apelaciones de la justicia ordinaria, con competencia en materia
minera de la Provincia del Chubut.
El recurrente
podrá, en reemplazo de la vía judicial, optar por acudir al Tribunal Arbitral
Minero permanente que comenzará a funcionar desde la entrada en vigencia de
este Código.
Cuando estuviesen
comprometidos exclusivamente intereses privados regulados por este Código, el
actor podrá promover demanda directamente, a su elección, ante el Juzgado Letrado
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Rural y de Minería de la ciudad de
Rawson o ante el Tribunal Arbitral Minero permanente referido en el párrafo
anterior.
Contra la sentencia
arbitral podrán interponerse exclusivamente los recursos de aclaratoria y de
nulidad, en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
del Chubut.
Artículo 112.- En
la sustanciación de la instancia mencionada en el artículo anterior, salvo
cuando estuviesen comprometidos exclusivamente intereses privados, deberá darse
participación a la Fiscalía de Estado ni bien el juzgado o tribunal notifique a
la autoridad minera de la iniciación de la causa enviándole todos los
antecedentes del caso.
Artículo 113.- Una
ley especial reglamentará la organización y procedimiento del Tribunal Arbitral
Minero.
TITULO XI
COMPLEMENTARIO
Artículo 114.-
Crease el Registro de Peritos Mensuradores, el cual será reglamentado por la
Autoridad Minera.-
Artículo 115.-
Crease el Registro de Infractores y Reincidentes, el cual será reglamentado por
la Autoridad Minera.-
Artículo 116.-
Crease el Registro de aptitud Minera, bajo dependencia orgánica y funcional de
la Dirección General de Minas y Geología Provincial, el cual será reglamentado
por la Autoridad Minera.-
Artículo 117.-
Derógase toda normativa que se oponga a las disposiciones previstas en el
Código de Procedimiento Minero.
Artículo 118.- De
forma.
Nota relacionada: Afirman que Chubut prepara una “nueva ley minera”
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