martes, mayo 15, 2012

Reforma del Código Civil: postura de la Asociación de Abogados y Abogadas en Derecho Indígena


Por AADI

Desde la Asociación de Abogados y Abogadas en Derecho Indígena (AADI) queremos llamar la atención a propósito de  los proyectos que actualmente se encuentran en el Congreso Nacional que se proponen regular la propiedad comunitaria indígena. En particular, hoy asistimos al debate nacional que ha comenzado a darse en virtud del anteproyecto de reforma de Código Civil que ha presentado el Gobierno Nacional que contempla entre su texto a la propiedad comunitaria indígena dentro del Libro IV De Los Derechos Reales.

Además de alertar sobre lo inadecuado que puede resultar la incorporación de la propiedad comunitaria en un Código Civil que está inspirado en relaciones propias del derecho privado de occidente que nadan tienen que ver con la  cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios, queremos aportar algunas consideraciones que entendemos se deben tener en cuenta al momento de la elaboración legislativa.

Las consideraciones siguientes se refieren a los aspectos jurídicos de la propiedad comunitaria indígena tal como está reconocida en la Constitución Nacional (art.75 inc.17) y en diversos tratados de derechos humanos que comparten su jerarquía (entre otros, art.21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial conforme a la interpretación de los órganos de derechos humanos de control y aplicación).

En nuestros días, el derecho internacional de los derechos humanos a través de una jurisprudencia constante ha avanzado sustancialmente en la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio indígena y de la posesión y la propiedad comunitaria. Estos estándares internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones, que respete la jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad. Cualquiera sea la forma de reglamentación que se elija, ya sea la incorporación al Código Civil o la sanción de una ley especial que la regule, deben respetarse los siguientes criterios:      

-Que cualquier medida legislativa que afecte directamente a los Pueblos Indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas (artículo 75 incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional art. 6 inciso a Convenio 169 de la OIT).

-Que para establecer una regulación de la propiedad comunitaria indígena a nivel legislativo debe respetarse la jerarquía normativa de los artículos 31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional y que esa reglamentación no puede alterar el artículo 75 inciso 17 ni los tratados que hoy integran el bloque de constitucionalidad federal (ni el Convenio 169 de la OIT que tiene jerarquía supralegal).

-Que la propiedad comunitaria indígena debe incluir los conceptos de “tierras” y “territorios” en los términos del artículo 13 inciso 2 del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Nota completa

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