Por AADI
Desde la
Asociación de Abogados y Abogadas en Derecho Indígena (AADI)
queremos llamar la atención a propósito de
los proyectos que actualmente se encuentran en el Congreso Nacional que
se proponen regular la propiedad comunitaria indígena. En particular, hoy
asistimos al debate nacional que ha comenzado a darse en virtud del
anteproyecto de reforma de Código Civil que ha presentado el Gobierno Nacional
que contempla entre su texto a la propiedad comunitaria indígena dentro del
Libro IV De Los Derechos Reales.
Además de alertar sobre lo inadecuado que puede resultar la
incorporación de la propiedad comunitaria en un Código Civil que está inspirado
en relaciones propias del derecho privado de occidente que nadan tienen que ver
con la cosmovisión indígena sobre las
tierras y territorios, queremos aportar algunas consideraciones que entendemos
se deben tener en cuenta al momento de la elaboración legislativa.
Las consideraciones siguientes se refieren a los aspectos
jurídicos de la propiedad comunitaria indígena tal como está reconocida en la Constitución Nacional
(art.75 inc.17) y en diversos tratados de derechos humanos que comparten su
jerarquía (entre otros, art.21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial
conforme a la interpretación de los órganos de derechos humanos de control y
aplicación).
En nuestros días, el derecho internacional de los derechos
humanos a través de una jurisprudencia constante ha avanzado sustancialmente en
la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio
indígena y de la posesión y la propiedad comunitaria. Estos estándares
internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el
legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones, que respete la
jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su
inaplicabilidad o inconstitucionalidad. Cualquiera sea la forma de
reglamentación que se elija, ya sea la incorporación al Código Civil o la
sanción de una ley especial que la regule, deben respetarse los siguientes
criterios:
-Que cualquier medida legislativa que afecte directamente a
los Pueblos Indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante
procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones
representativas (artículo 75 incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional
art. 6 inciso a Convenio 169 de la
OIT).
-Que para establecer una regulación de la propiedad
comunitaria indígena a nivel legislativo debe respetarse la jerarquía normativa
de los artículos 31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional
y que esa reglamentación no puede alterar el artículo 75 inciso 17 ni los
tratados que hoy integran el bloque de constitucionalidad federal (ni el
Convenio 169 de la OIT
que tiene jerarquía supralegal).
-Que la propiedad comunitaria indígena debe incluir los
conceptos de “tierras” y “territorios” en los términos del artículo 13 inciso 2
del Convenio 169 de la OIT;
la Declaración
de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos. Nota completa
Nota relacionada: Juan Manuel Salgado: “La propiedad comunitaria no puede quedar encorsetada en un Código Civil”
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